Entrar
¿Nuevo usuario? Inscribirme
Las_Bases · Las Bases
? ¿Ya estás suscrito? Entra a Yahoo!

Consejos

¿Sabías que...?
Podés hacer búsquedas de antiguos mensajes del grupo.

Mensajes

  Mensajes Ayuda
Avanzado
Fw: DENUNCIA PENAL CONTRA LOUSTEAUX   Lista de mensajes  
Responder | Reenviar Mensaje #7279 de 9189 |
Re: [Las_Bases] Fw: DENUNCIA PENAL CONTRA LOUSTEAUX IJA N 080402-1


Las Bases, Gabriel Mayor:
Por este Correo - E, Nº 080402-1 me adhiero al de Carlos Adrujar y más:
yo trabajo y no tengo tiempo para cosas que no me hacen falta y que son
inútiles. Por favor borrame.

Pero voy a aprovechar la oportunidad para pasar mi mensaje: de todo el
diluvio de verborragia a que estamos acostumbrados los argentinos le
opongo una opinión que para mi resume todo y sería de lo único que
habría que hablar:
En todos los casos se habla de las consecuencias y no de las causas. La
causa de todos los problemas de la Argentina es que no se cumple la
Constitución Nacional, si se cumpliera nada de lo que está sucediendo
hubiera sucedido. Esto se arregla con EDUCACIÓN.

Repetir, repetir y repetir, que algo quedará: Constitución Nacional,
Federalismo total, EDUCACIÓN, EDUCACIÓN, EDUCACIÓN.

Ismael José Allami (IJA)





Carlos Andujar escribió:
>
> Gabriel: no recuerdo haberte autorizado a enviarme éste tipo de
> información. Realmente no me hace falta.
> Por favor, borrame de tus registros.
> Carlos.
>
> ----- Original Message -----
> *From:* Gabriel Mayor <mailto:gabrielmayor@...>
> *To:* gabrielmayor@...
> <mailto:gabrielmayor@...>
> *Sent:* Tuesday, April 01, 2008 1:47 PM
> *Subject:* [Las_Bases] Fw: DENUNCIA PENAL CONTRA LOUSTEAUX
>
> ----- Original Message -----
> *Sent:* Tuesday, April 01, 2008 3:03 PM
> *Subject:* {posible spam} Fw: DENUNCIA PENAL CONTRA LOUSTEAUX
>
> ----- *__*
>
> *__*
>
> *_F_**_ORMULA DENUNCIA PENAL _*
>
> *_CONTRA EL TITULAR DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION_*
>
> *_S_**_OLICITA SE INVESTIGUE _*
>
> Buenos Aires, martes 25 de marzo de 2008.-
>
> Ministerio Publico de la Nación
>
> Fiscalía Nacional de
>
> Investigaciones Administrativas
>
> Sr. Fiscal General
>
> _Dr. C. Manuel Garrido_
>
> S/D
>
> **
>
> **
>
> */_Referencia Resolución MEP N° 125/2008_/*/_:_/ Denuncia;
> Presunta imposición de Tributos sin ley Formal mediante
> modificaciones de Derechos de exportación y fórmulas de
> determinación aplicable a determinadas posiciones arancelarias
> correspondientes a cereales y oleaginosas. Omisión de
> coparticipación federal con las provincias de los recursos
> confiscados.
>
> De mi consideración;* *
>
> JORGE ZATLOUKAL, argentino, consultor de negocios, por propio
> derecho, constituyendo domicilio en Anchorena xxxx 6° "C" de esta
> ciudad de Buenos Aires, correo electrónico:
> jorgezatloukal@... <mailto:JORGEZATLOUKAL@...>, Tel.
> 15-5-667-xxx a Ud. respetuosamente digo:
>
>
> *I. O*BJETO
>
> Que vengo a interponer denuncia penal por la presunta comisión de
> los delitos tipificados en la Ley penal (art. 248, 249 y los que
> pudieren corresponder), contra el Señor Ministro de Economía de la
> Nación Lic. Martín Losteau por la aprobación de la Resolución
> 125/2008 y hacer de conocimiento del Sr. Fiscal General, una serie
> de circunstancias, con el objeto de solicitar se promueva
> investigación de los hechos que a continuación se detallan, en el
> marco de lo dispuesto por la Ley 24.946.
>
> *II. A**NTECEDENTES: /La Resolución 125/2008/*
>
> La noticia de la pasadas semanas fue sin dudas, la aplicación de
> las nuevas retenciones móviles para la exportación de granos en
> Argentina; decisión que desencadenó una fuerte movilización entre
> los distintos eslabones de la cadena.
>
> El argumento oficial es evitar trasladar al mercado interno las
> subas de los precios externos, idea fácilmente cuestionable si
> consideramos que más del 95 por ciento de la producción de soja y
> de girasol es vendida en el extranjero. Por lo tanto, queda en
> evidencia que el motivo es recaudatorio.
>
> Cómo funciona; El nuevo arancel de retenciones dependerá de cuál
> sea el nivel de precios FOB de la soja. Concretamente, el nuevo
> arancel se calcula como la suma entre un valor base (VB) y la
> diferencia (ponderada por el coeficiente AM) entre el índice FOB y
> un valor de corte (VC), valor al que se lo divide por el índice
> FOB para obtener el ratio. (d = (VB+ AM ( FOB - VC) ) / FOB).
>
> Ejemplo. Esta semana, el FOB índice del poroto de soja cotizó a
> 493 dólares. Según la resolución (125/2008) que el Ministerio de
> Economía publicó en el Boletín Oficial, el rango de precios
> 400-500 implica los siguientes parámetros: VB: 143 dólares; AM:
> 0,72; VC: 400 dólares. Entonces, d = (143 + 0,72 (493 - 400) )/
> 493 x 100 = 42,6 por ciento. Es decir, el 43 por ciento actual
> supera el 35 de arancel fijo que regía antes. Implicancias. Tal
> como está calculado, el arancel de retenciones será mayor cuanto
> mayor sea el nivel internacional de precios, y menor cuanto
> menores sean. Sin embargo, hay detalles importantes sobre los que
> vale la pena detenerse.
>
> Precios topes. Cuando la demanda internacional mejore los precios
> de nuestra mercadería, los exportadores tendrán que usar ese mayor
> ingreso para pagar cada vez más impuestos, lo que dejará
> proporcionalmente menos dinero para el productor local. En la
> práctica, esto indica que se enfrentará con precios topes en torno
> a los 300 dólares, luego de descontar impuestos y gastos de embarque.
>
> Por ejemplo, en el caso de la soja donde esta semana el índice FOB
> rondaba los 500 dólares, por cada suba de 10 dólares en el mercado
> internacional el productor recibiría menos de dos dólares. Sin
> embargo, una vez que el mercado FOB supere los 600 dólares por
> tonelada, el productor pasará a recibir apenas 50 centavos
> adicionales por cada 10 dólares de suba.
>
> Fuerte peligro de bajas. Si bien el mercado internacional sigue
> siendo estructuralmente alcista para lo que queda de la campaña
> 2007/08, debe abrirse el foco del análisis ya que el sistema de
> retenciones móviles se plantea para los próximos cuatro años. En
> este sentido, es importante señalar que los precios
> internacionales son históricamente altos y que cualquier
> corrección o normalización que pueda haber en los valores durante
> los próximos meses o años castigará con fuerza al productor local.
>
> Si seguimos el ejemplo anterior, por cada 10 dólares que baje el
> poroto desde los 500 dólares actuales, el precio interno se
> reducirá casi tres dólares. Sin embargo, si se perfora el soporte
> de los 400 dólares, el precio bajaría algo más de cuatro dólares
> por cada tonelada negociada internamente.
>
> Volatilidad. Otra importante consecuencia del nuevo sistema de
> retenciones es reducir sensiblemente la volatilidad del precio de
> los granos. El esquema de parámetros definidos para la soja es
> tal, que coloca el tope de precios en los niveles actuales, lo que
> reduce las chances de que se produzcan subas adicionales de
> envergadura. Sin temor de alzas se reducirá el interés de hacer
> coberturas y los mercados a término locales perderán liquidez. Sin
> liquidez se perderá transparencia, previsibilidad y una de las
> herramientas esenciales para administrar el riesgo de la empresa.
>
>
> *II.I. E**L TEXTO DE LA RESOLUCIÓN 125/2008*
>
> **
>
> La norma publicada en el Boletín Oficial establece;
>
> / "…Derechos de exportación. Fórmula de determinación aplicable a
> determinadas posiciones arancelarias correspondientes a cereales y
> oleaginosas./
>
> /Bs. As., 10/3/2008/
>
> /VISTO el Expediente Nº S01:0084268/2008 del Registro del
> MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y/
>
> /CONSIDERANDO:/
>
> /Que por el Artículo 16 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de
> 2007 y sus modificaciones se establece el derecho de exportación
> aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
> del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo XIV de esa norma./
>
> /Que mediante las Resoluciones Nros. 368 y 369 de fecha 7 de
> noviembre de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se
> modificaron los derechos de exportación de determinadas mercaderías./
>
> /Que los precios internacionales de cereales y oleaginosas han
> registrado un significativo aumento en los últimos años, con una
> elevada volatilidad de sus tasas de variación interanual./
>
> /Que la persistencia de un escenario semejante podría repercutir
> negativamente sobre el conjunto de la economía a través de mayores
> precios internos, menor equidad distributiva y una creciente
> incertidumbre en lo que respecta a las decisiones de inversión del
> sector agropecuario./
>
> /Que la modificación propuesta del esquema de derechos de
> exportación aplicables a un subconjunto clave de cereales y
> oleaginosas constituye una herramienta apropiada para solucionar
> los problemas previamente mencionados./
>
> /Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
> ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete./
>
> /Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la
> Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto
> ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso de
> las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26
> de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus
> modificatorios./
>
> /Por ello,/
>
> /EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION/
>
> /RESUELVE:/
>
> */Artículo 1º /*/— El derecho de exportación aplicable a las
> mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
> Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la
> planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente
> resolución será determinado de acuerdo con la siguiente fórmula:/
>
>
/http://www.seprin.com/../DOCUME~1/seprin3/CONFIG~1/Temp/IM/res%20125%202008_arc\
hivos/res125-12-03-2008-1.jpg/

>
> /donde:/
>
> /d = Alícuota del derecho de exportación./
>
> /VB = Valor Básico, de acuerdo a lo establecido en los Artículos
> 2º a 5º de la presente resolución./
>
> /AM = Alícuota Marginal, de acuerdo a lo establecido en los
> Artículos 2º a 5º de la presente resolución./
>
> /VC = Valor de Corte, de acuerdo a lo establecido en los Artículos
> 2º a 5º de la presente resolución./
>
> /FOB = Precio FOB oficial informado por la Dirección de Mercados
> Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
> Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION./
>
> */Art. 2º /*/— Los valores expresados en la fórmula definida en el
> Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las
> mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias
> referenciadas con las letras A y B en la planilla que, como Anexo,
> forma parte de la presente resolución, surgirán de la tabla que se
> consigna a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:/
>
>
/http://www.seprin.com/../DOCUME~1/seprin3/CONFIG~1/Temp/IM/res%20125%202008_arc\
hivos/res125-12-03-2008-2.jpg/

>
> */Art. 3º /*/— Los valores expresados en la fórmula definida en el
> Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las
> mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias
> referenciadas con las letras C y D en la planilla que, como Anexo,
> forma parte integrante de la presente resolución, surgirán de la
> tabla que se consigna a continuación, para cada rango de precios
> FOB oficiales: /
>
>
/http://www.seprin.com/../DOCUME~1/seprin3/CONFIG~1/Temp/IM/res%20125%202008_arc\
hivos/res125-12-03-2008-3.jpg/

>
> */Art. 4º /*/— Los valores expresados en la fórmula definida en el
> Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las
> mercaderías comprendidas en la posición arancelaria referenciada
> con la letra E en la planilla que, como Anexo, forma parte
> integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se
> consigna a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales: /
>
>
/http://www.seprin.com/../DOCUME~1/seprin3/CONFIG~1/Temp/IM/res%20125%202008_arc\
hivos/res125-12-03-2008-4.jpg/

>
> */Art. 5º /*/— Los valores expresados en la fórmula definida en el
> Artículo 1º de la presente resolución, aplicables a las
> mercaderías comprendidas en la posición arancelaria referenciada
> con la letra F en la planilla que, como Anexo, forma parte
> integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se
> consigna a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:/
>
>
/http://www.seprin.com/../DOCUME~1/seprin3/CONFIG~1/Temp/IM/res%20125%202008_arc\
hivos/res125-12-03-2008-5.jpg/

>
> */Art. 6º /*/— Instrúyese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
> GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a que tome los recaudos necesarios
> para informar diariamente a la Dirección General de Aduanas
> dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
> entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
> PRODUCCION, los precios FOB oficiales necesarios para el cálculo
> de los derechos de exportación establecidos en la presente
> resolución./
>
> */Art. 7º /*/— Para las mercaderías comprendidas en las posiciones
> arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
> consignadas en la siguiente tabla, el derecho de exportación
> resultará de restar a la alícuota aplicable a la mercadería de
> referencia los puntos porcentuales diferenciales que en cada caso
> se indican./
>
> /La alícuota aplicable a la mercadería de referencia se calculará
> de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1º a 5º de la
> presente resolución, utilizando el precio FOB oficial de la
> mercadería de referencia informado por la Dirección de Mercados
> Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
> Y ALIMENTOS./
>
> /NCM/
>
>
>
> /Mercadería de referencia/
>
>
>
> /Diferencial en puntos porcentuales/
>
> /1101.00.10/
>
>
>
> /1001.90.90/
>
>
>
> /10/
>
> /1208.10.00/
>
>
>
> /1201.00.90/
>
>
>
> /4/
>
> /1507.10.00/
>
>
>
> /1201.00.90/
>
>
>
> /4/
>
> /1507.90.11/
>
>
>
> /1201.00.90/
>
>
>
> /4,5/
>
> /1507.90.19/
>
>
>
> /1201.00.90/
>
>
>
> /4/
>
> /1507.90.90/
>
>
>
> /1201.00.90/
>
>
>
> /4/
>
> /1512.11.10/
>
>
>
> /1206.00.90 (1)/
>
>
>
> /4/
>
> /1512.19.11/
>
>
>
> /1206.00.90 (1)/
>
>
>
> /4,5/
>
> /1512.19.19/
>
>
>
> /1206.00.90 (1)/
>
>
>
> /4/
>
> /1517.90.10 (2)/
>
>
>
> /1201.00.90/
>
>
>
> /4,5/
>
> /1517.90.90 (3)/
>
>
>
> /1201.00.90/
>
>
>
> /4/
>
> /1901.20.00 (4)/
>
>
>
> /1001.90.90/
>
>
>
> /10/
>
> /1901.90.90 (4)/
>
>
>
> /1001.90.90/
>
>
>
> /10/
>
> /2304.00.10/
>
>
>
> /1201.00.90/
>
>
>
> /4/
>
> /2304.00.90/
>
>
>
> /1201.00.90/
>
>
>
> /4/
>
> /2306.30.10/
>
>
>
> /1206.00.90 (1)/
>
>
>
> /4/
>
> /2306.30.90/
>
>
>
> /1206.00.90 (1)/
>
>
>
> /4/
>
> /(1) Excluidas la semilla de girasol tipo confitería y la semilla
> de girasol descascarada.///
>
> /(2) Unicamente las mezclas que contengan aceite de soja./
>
> /(3) Unicamente las mezclas, preparaciones alimenticias y demás
> productos que contuvieren aceite de soja./
>
> /(4) Unicamente preparaciones a base de harina de trigo (excluidas
> las pastas en forma de discos y demás formas sólidas similares y
> preparaciones para la elaboración de tortas, bizcochuelos y
> productos de repostería similares, en envases de contenido neto
> inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg)), con agregado de aditivos
> y/o ingredientes, incluso de sal en cualquier proporción./
>
> /(Tabla sustituida por art. 1° de la Resolución N° 141/2008
> <http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=138712>
> del Ministerio de Economía y Producción B.O. 17/3/2008. Vigencia:
> a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
> Oficial)/
>
> */Art. 8º /*/— Sustitúyese, para las posiciones arancelarias
> alcanzadas por los Artículos 1º y 7º precedentes, los derechos de
> exportación consignados en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de
> fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por los que en la
> presente resolución se establecen./
>
> */Art. 9º /*/— La presente resolución comenzará a regir a partir
> del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial./
>
> */Art. 10. /*/— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
> Nacional del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau./
>
> /ANEXO/
>
>
/http://www.seprin.com/../DOCUME~1/seprin3/CONFIG~1/Temp/IM/res%20125%202008_arc\
hivos/res125-12-03-2008-7.jpg/

>
> /(1) Excepto maíz pisingallo que tributará un derecho de
> exportación del CINCO POR CIENTO (5%)./
>
> /(2) Excepto semilla de girasol tipo confitería, que tributará un
> derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%)./
>
> /(3) Excepto semilla de girasol descascarada, que tributará un
> derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%)./
>
> //
>
> *II.II. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN:*
>
> **
>
> A modo de introducción valga transcribir lo dicho al respecto por
> el prestigioso, constitucionalista Badén en una nota publicada en
> una de las ediciones del Diario Clarín de la pasada semana:
>
> / "..Las retenciones, son inconstitucionales" El
> constitucionalista Gregorio Badeni dice que esos impuestos deben
> ser fijados por el Congreso. "Las retenciones son
> inconstitucionales". Así, sin dudar ni un segundo, el Dr. Gregorio
> Badeni, un experto en materia de temas constitucionales, se
> refiere al esquema de retenciones fijado por el Gobierno, que
> -indica- no se ajusta a la letra de la Constitución. Con ese
> argumento, se podría esperar que los exportadores reaccionen y se
> presenten en la Justicia.
> Badeni, titular de la cátedra de Derecho Constitucional de la UBA,
> explica que "el Poder Ejecutivo no puede legislar sobre los
> impuestos federales, tal como son los derechos de exportación".
> Según la Constitución, esa acción recae sobre el Poder Legislativo
> y así lo establece el artículo 75, donde se especifica que
> corresponde al Congreso Nacional "Legislar en materia aduanera.
> Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales,
> así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes
> en toda la Nación". Para Badeni, ese principio no se cumplió en
> los sucesivos esquemas de retenciones que dispuso el Gobierno.
> ¿Qué se podría hacer entonces? "Los exportadores podrían acudir a
> la justicia amparándose en el principio de legalidad y solicitar
> la inconstitucionalidad de la norma", sugiere el especialista.
> Y si un juez hace lugar al reclamo "deberían caer las retenciones
> aunque el Poder Ejecutivo también podría apelar la medida",
> adelanta Badeni.
> Pero aquí cabe una salvedad: en este marco, "los productores no
> podrían reclamar ante la justicia porque no son ellos quienes
> pagan el impuesto, aunque indirectamente sufren la distorsión del
> precio", aclara Badeni.
> El principio por el cual los impuestos los fija el Congreso tiene
> una larga historia. Badeni grafica que la "Carta Magna inglesa de
> 1215 fue la que fijó límites para que el rey Juan Sin Tierra no
> pudiera disponer de la carga impositiva sobre sus ciudadanos".
> Más allá del peso de la historia, Badeni no tiene una respuesta
> cierta a la pregunta de por qué los exportadores nunca se
> presentaron ante la justicia a reclamar por las sucesivos subas de
> las retenciones. "Quizás por miedo a represalias políticas: los
> empresarios argentinos deberían tener más civismo y superar el
> temor", dice Badeni…"/
>
> //
>
> *II.III. L**A RESOLUCION: SU INCONSTITUCIONALIDAD MANIFIESTA Y EL
> RIESGO DE LA INSEGURIDAD JURIDICA.*
>
> Sr. Fiscal General, la situación descripta, anteriormente no solo
> resultaría violatoria de las más elementales normas
> constitucionales, ya que además afecta el interés económico de los
> inversores, productores y consumidores al incidir la modificación
> de dicho derecho de exportación como "Tributo" incorporado al
> derecho arancelario vigente, directamente en los costos de de
> productos de consumo masivo.
>
> Se vulnera obviamente la letra constitucional; toda vez que el
> Ministerio de Economía al crear un impuesto o trasladar
> arbitrariamente su carga a un sector de la sociedad (en este caso
> el sector agropecuario) o *"armonizar"* la aplicación de uno
> existente, mediante una simple resolución o un aumento de
> "retenciones con fines de carácter tributario, al margen de toda
> norma legal *avasalló la garantía prevista en el artículo 17 de
> nuestra Constitución Nacional, como así también lo dispuesto en
> los arts. 4° y 75 inc. 2 de la Carta Magna _que exigen la sanción
> de una ley formal para la creación de tributos._*
>
> Como demostrará más adelante la resolución cuestionada vulnera
> estas disposiciones constitucionales.
>
> La cuestión entraña contra los tratados en materia de Derechos
> Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) la
> correlativa obligación del Estado de adoptar normas encaminadas a
> conseguir un desarrollo económico y social constante y la
> ocupación plena y productiva mediante la preservación de su fuente
> de trabajo (art 23 de la Declaración Universal de Derechos
> Humanos; 8 inc. b) en función del art. 6, incs. 1 y 2 del Pacto
> Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
>
> Por lo demás, el Poder Ejecutivo Nacional ha creado un impuesto
> por Resolución Ministerial y el producido de *su recaudación se
> desvía de la obligada distribución con las provincias.*
>
> A mayor abundamiento puede repasarse la inconstitucionalidad del
> financiamiento impuesto por el llamado "*Fórmula de determinación
> aplicable a determinadas posiciones arancelarias correspondientes
> a cereales y oleaginosas.*" de la siguiente forma:
>
> a) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1° y sstes, por vulnerar el
> Derecho de Propiedad (arts. 14 y 17 de la C.N) y el Sistema
> Republicano de Gobierno.
>
> El artículo1° del Decreto modifica la *determinación aplicable a
> determinadas posiciones arancelarias correspondientes a cereales y
> oleaginosas* y el monto de la carga fiscal vigente.
>
> Pero al hacerlo se vulnera lo dispuesto en la Constitución
> Nacional en tanto que la Resolución no fue ratificada expresamente
> por ninguna nueva ley. En efecto, el incremento que lleva el valor
> del arancel se afirmo públicamente era, para disminuir disminuir
> riesgos de financiamiento del estado ante la crisis de Wall Street
> y *en la Resolución se asevera que "*… la modificación propuesta
> del esquema de derechos de exportación aplicables a un subconjunto
> clave de cereales y oleaginosas constituye una herramienta
> apropiada para solucionar los problemas previamente mencionados."
> *Esto claro esta modificando la aplicación de dicho tributo.*
>
> Por otra parte *un* *Ministerio* resulta incompetente en razón de
> jerarquía institucional, (grado) y por tratarse materia
> tributaria, y además concesiones y privilegios temporales (art 75
> inc 18 de la CN.
>
> Conforme la letra constitucional y reiterada y pacifica
> jurisprudencia de la Excma CSJN; ninguna carga tributaria pueda
> ser exigible *sin la preexistencia de una disposición legal creada
> por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. El
> principio de reserva de la ley tributaria es de rango
> constitucional y propio del Estado de Derecho y únicamente admite
> que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique
> el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior
> causa de la obligación tributaria,* este principio no puede ser
> soslayado aunque se invoquen "pautas de política fijadas por las
> autoridades económicas" y la existencia "de un estado de calamidad
> económica interna", debido a que nuestro sistema constitucional
> supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan
> sujetas al deslinde de competencias fijado por la Ley Fundamental.
>
> E incluso no podría existir delegación, del Congreso en La
> Presidenta o como en este caso en el joven *Ministro* de Economía
> ya que en el caso tendría que ser *por tiempo indefinido*, toda
> vez que *la resolución no establece plazos temporales de vigencia
> del aumento renegociación final,* y así incluso una hipotética
> delegación legislativa no sería válida.
>
> En virtud de la reforma constitucional efectuada en 1994, el nuevo
> artículo 76° expresamente prohibe la delegación legislativa en el
> Poder Ejecutivo, "salvo en materias determinadas de administración
> o de emergencia pública, *con plazo fijado para su ejercicio y
> dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca
> .*..."
>
> La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma
> reiterada que el sistema constitucional argentino se afirma en el
> principio de la división de poderes. De acuerdo con este
> principio, el Poder Legislativo dicta las leyes; el Poder
> Ejecutivo las ejecuta y hace cumplir; el Poder Judicial las
> interpreta y aplica cuando se suscitan controversias. Desde muy
> antiguo afirmó que "siendo un principio fundamental de nuestro
> sistema político la división del gobierno en tres grandes
> departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial,
> independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que
> las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues
> el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente
> desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes
> políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno (
> CSJN Fallos 1: 32)".
>
> Consecuentemente con estos preceptos sentó este criterio in re
> "Delfino y Cía" (CSJN Fallos 148: 430) donde sostuvo que "el
> Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro
> departamento de la administración, ninguna de las atribuciones o
> poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos".
> Agregó además en el citado caso que: "Es ese un principio
> uniformemente admitido como esencial para el mantenimiento e
> integridad del sistema de gobierno adoptado por la Constitución y
> proclamado enfáticamente por ésta en el art. 29 (Willoughby, p.
> 1317; Cooley, 7 ed. P.163)".
>
> Sin embargo, la rigidez de esta doctrina fue mitigándose a lo
> largo del siglo XX a consecuencia de una compleja serie de
> factores políticos. En primer lugar, la inestabilidad política
> acompañada de largas interrupciones del régimen constitucional
> estuvo signada por dictaduras en las que el Poder Ejecutivo
> desempeñaba simultáneamente la función legislativa, pero además,
> la creciente complejidad de la sociedad, los intentos de
> configurar el llamado "Estado de Bienestar" que determinaron el
> surgimiento de una poderosa burocracia y la necesidad de resolver
> con premura determinadas cuestiones fueron haciendo ceder los
> alcances de la doctrina de la separación de poderes.
>
> Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió que cuando
> se trataba de materias que presentaban contornos o aspectos tan
> peculiares, distintos y variables que al legislador no le fuera
> posible prever anticipadamente la manifestación concreta que
> tendrían en los hechos, no podía juzgarse inválido, en principio,
> el reconocimiento legal de atribuciones que quedaran libradas al
> arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política
> legislativa estuviera claramente establecida (CSJN Fallos 148:430;
> 199:483; 238: 76; 246: 345; 270:50).
>
> Siguiendo esta tendencia moderadora de la doctrina de la
> separación de poderes, la Corte Suprema se pronunció a favor de la
> constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia in re
> "Peralta, Luis Arencio y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de
> Economía)", fallada el 27 de diciembre de 1990. A pesar de esta
> tendencia morigeradora de la doctrina de la separación de poderes,
> hubo cuestiones en las que la Corte Suprema de Justicia de la
> Nación se mantuvo firme pronunciándose negativamente acerca de la
> posibilidad de la delegación de facultades legislativas del
> Congreso Nacional en el Poder Ejecutivo o en otros órganos. Estas
> restricciones establecieron básicamente que hay materias
> expresamente vedadas a la delegación legislativa por afectar
> garantías constitucionales. Así fue que la Corte sostuvo que en
> materia penal el Legislativo no puede delegar en el Poder
> Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total
> configuración de los delitos ni la libre elección de las penas,
> pues ello importaría la delegación de facultades que son por
> esencia indelegables en virtud del art. 18 de la C.N (
> "Cimadamore", Fallos 191:248 y "Mouviel", Fallos 237:636).
>
> *Tampoco admitió la Corte que ninguna carga tributaria pueda ser
> exigible sin la preexistencia de una disposición legal creada por
> el único poder del Estado investido de tales atribuciones. Agregó
> que el principio de reserva de la ley tributaria es de rango
> constitucional y propio del Estado de Derecho y que únicamente
> admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal
> tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la
> posterior causa de la obligación tributaria. De acuerdo con la
> Corte, este principio no puede ser soslayado aunque se invoquen
> "pautas de política fijadas por las autoridades económicas" y la
> existencia "de un estado de calamidad económica interna", debido a
> que nuestro sistema constitucional supone un Estado cuyas
> potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de
> competencias fijado por la Ley Fundamental, *predispuesto para
> garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados.
>
> *La Corte fue terminante en negar al Poder Ejecutivo la facultad
> de imponer tributos* (ver CSJN V.103 XXV "Video Club Dreams
> c/Instituto Nacional de Cinematografía s/Amparo" fallada el 6 de
> junio de 1995 con cita expresa de la doctrina de Fallos 248: 482;
> 294: 192; 303: 245; 305: 134, entre otros).
>
> Por lo demás, la Corte Suprema de la Nación, con expresa
> invocación del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, señaló
> en el leading case "Video Club Dreams c/Instituto Nacional de
> Cinematografía s/Amparo" que el Presidente de la Nación no puede
> crear normas tributarias por la vía de decretos de necesidad y
> urgencia.
>
> Esta clara doctrina constitucional resulta también extensible a
> los alcances de la facultad del Congreso de delegar en el Poder
> Ejecutivo la sanción de normas tributarias (art. 76 C.N.).
>
> En efecto, el principio general establecido en el art. 76 de la
> Constitución Nacional prohibe la delegación legislativa en el
> Poder Ejecutivo en consonancia con el principio de la división de
> poderes propia del sistema republicano de gobierno y las
> disposiciones del art. 29 de la Constitución Nacional. Si bien la
> citada disposición constitucional admite, por vía de excepción la
> delegación legislativa en materias determinadas de administración
> o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y
> dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca,
> en ninguna parte autoriza a la delegación de la facultad de crear
> tributos. Esta ausencia de un texto expreso no puede ser cubierta
> por ninguna clase de interpretación analógica frente a la barrera
> infranqueable del art. 17 de la Constitución que taxativamente
> determina que "Solo el congreso impone las contribuciones que se
> expresan en el art. 4". En este sentido ha sido terminante la
> doctrina de la CNFed. Contencioso administrativo, Sala IV sentada
> in re "S.A.M. Langenauer e Hijos C.I.F.I. y A.G. c. Estado
> Nacional" fallada el 18 de noviembre de 1999 (D.J. 2000-3-90). En
> dicha oportunidad el tribunal señaló que "La atribución de fijar
> un tributo, en el sentido de definir el hecho imponible, fijar los
> sujetos deudores, precisar el modo de liquidarlo o modificar el
> método de cálculo de su "quantum" no encuadra en la noción de
> materias determinadas de administración respecto de las cuales el
> art. 76 de la Constitución Nacional permite la delegación
> legislativa en el Poder Ejecutivo". De lo expuesto surge que la
> resolución impuganada, excede las facultades que le confiere la
> Constitución Nacional y _vulnera las claras disposiciones de los
> artículos. 4°, 17°, 52° y 75° inc. 2 de la Ley Fundamental. _
>
> Esto se debe a que la Constitución determina que el Gobierno
> federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del tesoro
> Nacional formado del producto de las contribuciones que equitativa
> y proporcionalmente imponga el Congreso general correspondiéndole
> exclusivamente a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes
> sobre contribuciones.
>
> Por tanto, la Resolución impugnada carece de todo apoyo legal y
> configura un abuso por parte del ministerio de Economía, que
> afecta al conjunto de la producción nacional y *en especial a los
> productores agropecuarios y consumidores argentinos.*
>
> Que en este sentido cabe recordar que la Sala IV de la CNFed.
> Contencioso Administrativo sostuvo in re "Rodelia S.A. c.
> Inspección General de Justicia" que "El Poder Ejecutivo no puede
> aumentar el quantum de un tributo –en el caso, se cuestiona la
> constitucionalidad del decreto 67/96 (ADLA, LVI-A, 863) que
> aumenta la tasa anual que deben abonar las sociedades por
> acciones- con fundamento en su facultad reglamentaria, pues tal
> conducta importa la de legislar en una materia reservada al Poder
> Legislativo" (DJ. 2000-1-1390).
>
> *II.III. LA FALTA DE COPARTICIAPCIÓN FEDERAL DEL DINERO "RETENIDO"
> CON LAS PROVINCIAS*
>
> **
>
> Por otra parte la Resolución busca ir aumentando por Resolución
> una importante recaudación, (que en el caso se destinaría en gran
> parte a financiar los subsidios, que el ministerio de
> infraestructura otorga a diversas empresas, que estarían
> vinculadas al Presidente o le pertenecerían según dichos públicos
> de diversos politicos como la Dra Elisa Carrió), que el PEN
> debería en realidad distribuir con las provincias. Al hacerlo
> viola el principio de supremacía de la Constitución y las leyes
> consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, el principio
> de legalidad en materia impositiva derivado de los arts. 4, 14, 17
> y 75 inc. 2 de la Ley Fundamental y el sistema constitucional de
> distribución de la recaudación impositiva (art. 75 inc. 2 C.N.)
>
> Analizando el artículo tenemos que: Se ha creado un impuesto por
> Resolución Ministerial, lo que resulta contrario a las
> disposiciones constitucionales mencionadas tal como han sido
> interpretadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
> los fallos: "LA BELLACA S.A. C/ D.G.I." resuelta el 27/12/96 y en
> "Centro Médico Galileo S.R.L. c/ Ministerio de Economía y Obras y
> Servicios Públicos" decidida el 31/08/99. En ambos fallos la Corte
> dijo que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la
> preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los
> preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada
> por el único poder del Estado investido de tales atribuciones. En
> ambos casos la Corte declaró la inconstitucionalidad de decretos
> del Poder Ejecutivo que habían elevado la alícuota de un tributo.
> Con mayor razón, entonces, resulta inconstitucional la creación de
> un Tributo , por medio de una Resolución . No se nos escapa que
> nuevamente aquí el PEN pretende legitimar su proceder en una
> supuesta delegación de facultades legislativas. Esta pretendida
> justificación no se sostiene por las siguientes razones:
>
> En primer lugar, porque como ya se ha expuesto al realizarse el
> análisis de la inconstitucionalidad de la norma cuestionada no
> resulto posible desde el punto de vista constitucional la
> delegación de facultades legislativas en materia tributaria.
>
> Esta forma de ejercicio del poder resulta repugnante a la
> Constitución Nacional de conformidad con la doctrina expresada por
> el entonces Procurador General de la Nación y aceptada por la
> Corte Suprema en Fallos 237:636 con expresa cita de los casos
> "Panamá Refining Co. V. Ryan (293 US 388) y "Schechter Poultry
> Corp. v. United States (295 US 495) de la Corte Suprema
> norteamericana respecto del principio republicano de gobierno.
>
> Esta forma de proceder de la Administración resulta en los
> términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de
> la Nación claramente violatoria del articulo 17 de la Constitución
> Nacional que establece que la propiedad es inviolable. También
> resulta contraria al artículo 14 de la Constitución Nacional que
> determina que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho
> de usar y disponer de su propiedad conforme a las leyes que
> reglamenten su ejercicio. Derecho inviolable que puede ser
> reglamentado pero no desnaturalizado por las leyes que regulen su
> ejercicio (articulo 28 de la C.N.). Una norma que le permita a la
> administración crear y modificar tributos, ejerciendo sin límites
> ese poder que, al decir de Joaquín V. González, "ha sido en todo
> tiempo, y es siempre el más peligroso para la libertad civil y
> política, por lo mismo que es discrecional, amplio e indeterminado
> en sus especies" y que fácilmente puede convertirse en arma de la
> tiranía ("Manual de la Constitución Argentina" Ed. Estrada, Bs.As.
> 1971, pag. 431), no es admisible a la luz de nuestra Ley Fundamental.
>
> En otro orden el aumento de derechos de exportación dispuesto,
> grava el trafico de mercancías, en ese sentido valga señalar lo
> dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Estado
> Nacional c. Arenera El Libertador S.R.L." fallada el 18 de junio
> de 1999 (La Ley 1999-D- 398): "De las citadas normas surge con
> claridad meridiana que los constituyentes vedaron explícitamente
> la posibilidad de imponer "derechos" –"cualquiera sea su
> denominación"- que gravaran el mero tráfico interprovincial y que,
> por su propia naturaleza, tuviera como causa o razón justificativa
> del tributo la exteriorización de ese hecho.
>
> Así caracterizados, "los derechos" prohibidos en dichos artículos
> se vinculan con la categoría conceptual de "impuestos" de modo que
> esas cláusulas constitucionales importan un infranqueable valladar
> para el establecimiento de tributos de esa clase al tráfico ínter
> jurisdiccional, cualquiera fuese su monto o denominación" (del
> voto de los Dres. Petracchi, Nazareno y Moliné O´Connor). Agregó
> el tribunal: "Que conviene aquí subrayar que, conforme a la
> reiterada jurisprudencia del tribunal, la libertad de tránsito
> ínter jurisdiccional constitucionalmente reconocida se impone
> tanto a la Nación como a las provincias. A la una y a las otras
> les está prohibido el restablecimiento de obstáculos que fueron
> característicos en épocas superadas del país (confr. Sentencia del
> 29/6/89, dictada en la causa E.45 XII, consid. 5 y los precedentes
> allí citados). Por cierto que es el Congreso nacional el único
> facultado por la misma carta para reglar el tráfico
> interprovincial (art. 67 inc. 12 Constitución Nacional); pero ello
> en modo alguno significa que pueda franquear el límite impuesto
> por los arts. 9 a 12, como se ha dicho impiden –en lo que al caso
> interesa- afectar el mero tráfico ínter jurisdiccional con
> impuestos". En esta línea argumentativa concluyó en: "Que nada hay
> en el texto o en el espíritu de la Constitución Nacional que obste
> al establecimiento del "peaje". Empero a la luz de los recordados
> preceptos constitucionales, sólo será compatible con éstos el
> peaje que, con rasgos que lo aproximen a las tasas y lo alejen
> decisivamente de los impuestos, se corresponda siempre a la
> concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio o
> realización de una obra (confr. Sentencia del 5/9/89 dictada in re
> C.1003.XXI, "Compañía Química c. Municipalidad de Tucumán"; para
> el derecho italiano ver "Novissimo Digesto Italiano", Ed.
> Torinese, TXII, voz "paggioi", pags. 757/761; id. "Enciclopedia
> del Diritto", Ed. Giuffré, T. XXXII, pags. 661/662)".
>
> Aquí, además se recrea el antiguo derecho de "pontazgo" de la
> época colonial proscrito por la Ley Fundamental. La prueba está
> que la propia resolución utiliza como criterio a los fines de la
> fijación de los derechos no un valor relacionado con producción
> del producto sino con el valor del mismo o su cotización es decir
> con la eventual que lo relaciona al crecimiento del valor del
> producto y con la capacidad contributiva de los productores.
>
> / /Lo cual se hace extensible a este supuesto lo anteriormente
> manifestado en este escrito sobre el principio de reserva legal en
> materia tributaria (art. 4°, 17° y 75° inc.1° y 2° de la
> Constitución Nacional). Esto por supuesto sin dejar de advertir
> que ni aún una ley del Congreso podría imponer un impuesto al
> tránsito. **
>
> *III. I**NCOHERENCIAS: ESCANDALOSO ESCASO CONTROL ADUANERO
> DETECTADO POR LA AGN*
>
> *//*
>
> Conforme surge del informe de la Auditoria General de la Nación N°
> 016/2008[
> <http://www.seprin.com/portal2/notas/losteau.htm#_ftn1>1] en
> relación al desempeño de la AFIP ADUANA destaca en sus
> conclusiones, que cuanto menos existirián indicios de la
> existencia de omisión de denuncia y el incumplimiento de los
> deberes de los funcionarios involucrados, sin descartarse una
> presunta connivencia, con terceros que bien podrían ser
> potenciales evasores,veamos lo que dice el informe del año 2008 en
> su parte final:
>
> /"… Conclusión En base a la tarea realizada, con el alcance y
> procedimientos descriptos en el apartado 2, se han detectado las
> observaciones detalladas en el apartado 4 precedente, _que pueden
> conceptualizarse en el escaso control aduanero sobre los tránsitos
> exterior-exterior por la vía fluvial a través de la Hidrovía,
> inadecuada dotación y capacitación del personal para responder a
> las necesidades cambiantes de la operatoria comercial y regional,
> subutilización de los sistemas informáticos y del equipamiento
> necesario, debilidad de control en el sistema de tránsitos de
> buques y barcazas y de trasbordos_ y problemas en la coordinación
> con las Aduanas de los países vecinos que redundan en debilidades
> en el control de la documentación prescripta por el Tratado
> (MIC/DTA)…" /
>
> Las circunstancias descriptas en este reporte oficial, adquieren
> relevancia institucional, en el presente caso, cuando se advierte
> que mientras la AFI
>
> ...
>
> [Mensaje recortado]
> ------------------------------------------------------------------------
> Estoy utilizando la versión gratuita de SPAMfighter para usuarios
> privados.
> Ha eliminado 349 correos spam hasta la fecha.
> Los abonados no tienen este mensaje en sus correos.
> ¡Pruebe SPAMfighter <http://www.spamfighter.com/les> gratis ya!
>
>




Mié, 2 de Abr, 2008 12:30 pm

iallami@...
Enviar correo Enviar correo

Reenviar Mensaje #7279 de 9189 |
Desplegar mensajes Autor Ordenar por fecha

... Sent: Tuesday, April 01, 2008 3:03 PM Subject: {posible spam} Fw: DENUNCIA PENAL CONTRA LOUSTEAUX ... FORMULA DENUNCIA PENAL CONTRA EL TITULAR DEL...
Gabriel Mayor
gabrielmayor@...
Enviar correo
1 de Abr, 2008
6:10 pm

Gabriel: no recuerdo haberte autorizado a enviarme éste tipo de información. Realmente no me hace falta. Por favor, borrame de tus registros. Carlos. ... ...
Carlos Andujar
carlosandujar@...
Enviar correo
2 de Abr, 2008
4:25 am

Las Bases, Gabriel Mayor: Por este Correo - E, Nº 080402-1 me adhiero al de Carlos Adrujar y más: yo trabajo y no tengo tiempo para cosas que no me hacen...
Ismael Allami
iallami@...
Enviar correo
2 de Abr, 2008
1:43 pm
Avanzado

Copyright © 2009 Yahoo! de Argentina S.R.L. Todos los derechos reservados.
Política de privacidad - Condiciones del Servicio - Reglas de la comunidad de Yahoo! - Ayuda