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Ambientes libres de humo de tabaco
Expedientes:
1475-HCD-2006 c/ 1606-HCD-2006, 1608-HCD-2006 y 1824-HCD-2006
Antecedente y justificación que da origen a la ordenanza:
Visto:
Las presentaciones efectuadas por la Asociación de Hoteles,
Restaurantes, Bares, Confiterías y Afines, y el Bahía Plaza Shopping y
los proyectos de ordenanza adjuntos.
Y Considerando:
Que el art. 41 de la Constitución Nacional establece que "todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano..." y que "las autoridades proveerán a la
organización de este derecho".
Que la exposición al humo del tabaco ha sido declarada en el año 2002
como carcinogénica en humanos por la Agencia Internacional de
Investigaciones sobre Cáncer de la OMS.
Que la Organización Panamericana de la Salud, en el informe titulado
"La salud en las Américas" (Publicación Salud para todos, Año 11, 114
de mayo de 2003) especifica que ".... la prohibición de fumar en el
interior de espacios cerrados debe ser total para proteger la salud de
los no fumadores de manera efectiva, ya que las restricciones
parciales como la existencia de áreas de fumadores y no fumadores,
incluso cuando tienen sistemas de ventilación, no son suficientes. La
prohibición de fumar en espacios cerrados reduce además la prevalencia
y el consumo de tabaco de los que siguen fumando".
Que se ha demostrado la existencia de –al menos- 4.000 sustancias
tóxicas en el humo ambiental de tabaco (HAT) y que la exposición a
éste es causal de mortalidad, morbilidad y discapacidad, pudiendo
generar cáncer de pulmón, enfermedades cardíacas, respiratorias y
efectos adversos en la reproducción, entre otras enfermedades, y que
no existe nivel seguro conocido de exposición al humo del tabaco; la
mera separación de fumadores y no fumadores dentro de un mismo
ambiente, no protegería a los no fumadores del daño,
independientemente del sistema de ventilación utilizado.
Que el efecto del cigarrillo no se dirige solamente hacia el fumador,
sino también a quienes están a su alrededor; y que, por lo tanto,
existe una razón importante para establecer entornos libres de humo de
tabaco en todos los sectores que sea posible en protección de la salud
de las personas.
Que se debe respetar el derecho de los no fumadores a respirar aire
sin la contaminación ambiental que produce el tabaco, especialmente en
espacios cerrados.
Que a causa de enfermedades relacionadas con el consumo del tabaco
mueren en argentina aproximadamente 40.000 personas por año, y 6.000
no fumadores fallecen anualmente debido a enfermedades productivas por
el humo ambiental del tabaco.
Que una norma que preserve los espacios cerrados del humo de tabaco se
orienta a proteger la salud, tanto de los que no fuman como de los que
sí lo hacen. Y su implementación en la ciudad de Bahía Blanca se
traducirá estimativamente en 30 menos casos de enfermos de cáncer de
pulmón por año, en no menos de 150 cánceres en otras localizaciones
del cuerpo y en una apreciable disminución tanto en afecciones como en
muertes derivadas de transtornos cardiovasculares y patologías
respiratorias crónicas.
Que evidencia científica ha demostrado que mantener los ambientes
libres de humo de tabaco produce al poco tiempo en los fumadores una
disminución de un treinta por ciento de su consumo, y que ésta
desnormalización del hábito redunda en un progresivo menor consumo de
niños y jóvenes.
Que la experiencia internacional en países como Irlanda, Italia,
Canadá y algunas zonas de Estados Unidos, muestra como clave para
garantizar el éxito de la implementación de ambientes libres de humo
la ayuda al fumador que padece una enfermedad crónica, adictiva y
letal. En el ámbito nacional han marcado tendencia en este sentido
Córdoba, Corrientes, Santa Fe, circunstancias que demuestra que es
necesariamente el destino a seguir en el ámbito local.
Por todo ello, lo dispuesto por la ordenanza Municipal Nº 10.095 y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 incisos 1 y 8 de la
Ley Orgánica de las Municipalidades, vuestras comisiones de Salud
Pública, Control y Preservación del Medio Ambiente os aconsejan
sancionar las siguiente ordenanza:
El Honorable Concejo Deliberante, en uso de sus facultades, sanciona
con fuerza de
O R D E N A N Z A
AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO
Artículo 1º - Declárase nocivo para la salud de las personas en todo
el Partido de Bahía Blanca el humo ambiental de tabaco.
Artículo 2º - A los efectos de la presente ordenanza se entiende por
"humo ambiental del tabaco" (HAT) el humo u otra emisión liberada de
un producto de tabaco, o el humo exhalado por una persona que fuma un
producto de tabaco.
Artículo 3º - Impleméntese en el Partido de Bahía Blanca el programa
"Ambientes libres de humo del tabaco" que tendrá vigencia a partir del
día 1 de marzo de 2007 y conlleva la consecuente prohibición de fumar
en todo lugar cerrado de acceso público, tanto de la órbita pública
como privada.
Artículo 4º - A fin de lograr concientización pública y cumplimiento
exitoso de los fines del programa, dispónese la prohibición de fumar
prevista en el artículo anterior de forma progresiva y escalonada en
los siguientes términos:
A partir del día 01 de abril de 2007 se prohibe fumar en ascensores de
edificios públicos y privados, bancos, centros culturales, salas de
lectura, salas de exposición, bibliotecas y museos, establecimientos
de educación y de salud, estaciones de servicios, salas de espera de
estudios profesionales, supermercados, y autoservicios, terminales de
transporte, gimnasios y recintos deportivos cerrados, clubes
deportivos y sociales.
A partir del 01 de junio de 2007 se establece la prohibición de fumar
en los sectores públicos de hoteles y demás establecimientos de
alojamiento, predios feriales y centros de convenciones, oficinas y
locales destinados a la atención directa al público, kioscos,
rotiserías, heladerías y demás establecimientos que elabore,
transformen o vendan alimentos.
Desde el día 01 de septiembre de 2007 queda prohibido fumar en
restaurantes, comedores, cantinas, pizzerías, centros de compras y
galerías comerciales, bares, cafeterías, confiterías, salas y salones
de fiesta, boites y cabarets, confiterías nocturnas y pubs con
espectáculos y establecimientos similares, locales de baile y salas de
juego.
Artículo 5º - Sin perjuicio de la fecha en que cada uno de los
espacios cerrados enunciados precedentemente deba acogerse a esta
normativa, podrán hacerlo en forma anticipada y declarar el ambiente
libre de humo a la promulgación de esta ordenanza.
Artículo 6º - Queda expresamente establecido que la prohibición de
fumar rige tanto para el personal que trabaje en los sitios cerrados
como para el público en general que concurra a ellos.
Artículo 7º - Cualquier duda con relación a si el espacio cerrado
queda o no comprendido dentro de la prohibición de la presente
ordenanza deberá interpretarse a favor de la protección del ambiente
libre de humo.
Artículo 8º - A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente
ordenanza, a partir de su promulgación el Departamento Ejecutivo,
deberá implementar campañas de sensibilización y educación
comunitarias, tales como:
Campañas en establecimientos educativos que informen acerca de los
riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida
saludables.
Cursos especiales de educación y capacitación sobre los riesgos para
la salud que afrontan fumadores y no fumadores expuestos al humo
ambiental de tabaco.
Planes que tiendan a generar conciencia social sobre el derecho de
fumadores y no fumadores a respirar aire sin contaminación por HAT.
Programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco
interesadas en dejar de hacerlo.
Campañas que intensifiquen la difusión del conocimiento de las
patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, las formas
de prevención y tratamiento.
Artículo 9º - A partir de la entrada en vigencia de la presente
ordenanza corresponderá al Departamento Ejecutivo difundir de manera
sostenida en el tiempo y a través de medios de comunicación locales
los antecedentes y fundamentos del presente programa, la fecha de
entrada en vigencia de la prohibición de fumar en los diferentes
espacios y las sanciones derivadas de su incumplimiento.
Artículo 10º - Aféctanse al financiamiento de las campañas referidas
en el artículo 8º los ingresos percibidos por publicidad relacionada
Expte. 1475-HCD-2006 c/ 1606-HCD-2006, 1608-HCD-2006 y 1824-HCD-2006
con el tabaco en función de lo dispuesto por el art. 13, aparado c
inciso d de la ordenanza impositiva 2007, o el que en posteriores
ordenanzas impositivas mantenga su sentido (cartelería con contenido
publicitario relacionado con bebidas alcohólicas, tabaco y sus
derivados).
Corresponderá al Departamento Ejecutivo determinar del total de lo
recaudado en virtud del rubro referido qué proporción corresponde a
publicidad tabáquica.
Artículo 11º - Créase en el ámbito del Municipio de Bahía Blanca la
Comisión de Coordinación de Control del Tabaco integrada por
especialistas y personas con experiencia en la materia que tendrá como
principales funciones:
Poner en marcha un programa permanente destinado a explicar y aclarar
los objetivos y disposiciones de la presente ordenanza y orientar a
los propietarios, operadores y gerentes de los establecimientos para
su cumplimiento.
Determinar el contenido de los cursos especiales de educación y
capacitación sobre los riesgos para la salud que corren las personas
cuando no son protegidas de la exposición al humo ambiental de tabaco.
Ninguna persona que directa o indirectamente pudiera representar los
intereses de personas físicas o jurídicas que en calidad de
fabricantes, importadores, vendedores mayoristas o minoristas
comercialicen productos derivados del tabaco podrá integrar esta
comisión.
El Departamento Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará la
cantidad de integrantes de la Comisión y el plazo que durarán en sus
cargos.
Artículo 12º - La designación y o afectación por parte del
Departamento Ejecutivo de los inspectores encargados de verificar el
cumplimiento de esta ordenanza se realizará con colaboración de la
Comisión indicada en el artículo precedente.
Artículo 13º - Dispónese a cargo del titular o responsable del
establecimiento la obligación de exhibir en los espacios públicos
referidos en el artículo 4º cartelería o afiches que adviertan sobre
las disposiciones relativas a ambientes libres de humo de tabaco,
indicando el número de ordenanza que los regula. La ubicación y
dimensiones de la cartelería y afiches deberán resultar eficaces para
hacer conocer que dicho espacio se trata de un ambiente libre de humo
de tabaco.
Artículo 14º - El propietario, operador, gerente u otra persona que
administre un lugar comprendido dentro de los definidos como ambiente
libre de humo de tabaco deberá retirar del alcance del público
ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar.
Artículo 15º - El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las
obligaciones enumeradas en los artículos 13º y 14º harán pasible al
propietario, o responsable fiscal del establecimiento de una multa que
se graduará entre diez (10) y quince (15) módulos.
Artículo 16º - Los fumadores que violen la prohibición de fumar en los
espacios indicados en el artículo 4º o en sus lugares de trabajo, ya
sea fumando o manteniendo cigarrillos encendidos, deberán abonar entre
tres (3) y siete (7) módulos en concepto de multas, la que podrá
duplicarse en caso de reincidencia.
Artículo 17º - Los propietarios o responsables fiscales de los
establecimientos enumerados en el artículo 4º que hallándose
comprendidos, en virtud de la fecha de entrada en vigencia de la
prohibición respecto de su establecimiento, no exijan a sus clientes y
demás concurrentes el cumplimiento de las disposiciones relativas a
los ambientes libres de humo serán pasibles de aplicación de una multa
que se graduará entre diez (10) y treinta (30) módulos, con más la
sanción especial de clausura si hubiere reincidencia.
Artículo 18º - Serán considerados atenuantes de la infracción referida
en el artículo anterior:
La presencia de carteles indicativos de la prohibición de fumar.
La ausencia de ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar.
Artículo 19º - Será eximido de la sanción que le pudiere corresponder
por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17º todo propietario
o responsable de un establecimiento alcanzado por la presente que
demuestre de manera fehaciente haber instado a sus clientes o
visitantes al adecuado cumplimiento de estas disposiciones. El
Departamento Ejecutivo definirá por vía reglamentaria qué medidas
adoptadas por los propietarios o responsables determinarán la citada
eximición.
Artículo 20º - Antes de conceder una habilitación comercial, el
Departamento de Habilitaciones de la Municipalidad deberá hacer
conocer al solicitante las disposiciones contenidas en la presente
ordenanza.
Artículo 21º - Toda persona que desee registrar un reclamo por
incumplimiento de lo dispuesto por la presente ordenanza Expte.
1475-HCD-2006 c/ 1606-HCD-2006, 1608-HCD-2006 y 1824-HCD-2006 podrá
hacerlo en la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Bahía Blanca
en horario hábil.
Artículo 22º - Créase en el ámbito de la Municipalidad de Bahía Blanca
el Registro de Infractores a la ordenanza de ambientes libres de humo
en el que deberán consignarse las personas y los establecimientos
infractores como así también las sanciones aplicadas.
Artículo 23º - Determínase el módulo en un valor equivalente al dos
por ciento (2%) del haber básico correspondiente a los empleados
municipales de la categoría administrativa 05-04-01.
Artículo 24º - El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la
presente ordenanza dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 25º - Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA
BLANCA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SIETE.