LEY 13.016
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan
con fuerza de
LEY
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 1.- El ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas queda
sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones que en su
consecuencia se dicten.
ARTICULO 2.- Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el
artículo anterior:
1. Personas que posean títulos de grado superior en carreras de
Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Argentinas.
2. Personas que posean títulos de post grado en carreras de Ciencias
Informáticas expedidos por Universidades Argentinas, siempre que su
otorgamiento requiera título universitario previo en la especialidad.
3. Personas que posean títulos de ciencias informáticas expedidos por
Universidades o Instituciones Profesionales Extranjeras revalidados por una
Universidad Argentina, como títulos de grado superior.
4. Personas no graduadas en los títulos detallados en los puntos 1, 2,
3, y que al momento de entrar en vigencia esta ley prueben fehacientemente
haber ejercido cinco años como mínimo la profesión, y que en la actualidad
ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse
propias del ejercicio de la profesión y se inscriban en el registro especial
que, a tal efecto, llevará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas,
dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida
publicidad.
5. Tendrán habilitación profesional para desempeñarse en el carácter de
auxiliar del Profesional de Ciencias Informáticas los graduados
universitarios con títulos intermedio específicos con duración no menor a
tres años, así como los egresados terciarios con planes de estudio
específicos de tres o más años de duración. El Consejo determinará el grado
de participación de los auxiliares, en cada uno de los puntos del Art. 7º.
6. Las personas indicadas en el punto 5, y que al momento de entrar en
vigencia esta Ley prueben fehacientemente haber ejercido tres años como
mínimo en la profesión y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos,
empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la
profesión y se inscriban dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en
funcionamiento y debida publicidad.
ARTICULO 3. - El Consejo pondrá a disposición de las personas comprendidas
en los incisos 4) y 6) del Art. 2º un Registro de Idóneos a partir de la
fecha de su puesta en funcionamiento, por el término de doce (12) meses.
1.Las personas interesadas en inscribirse en dicho Registro deberán avalar
ante el Consejo Profesional mediante certificado de trabajo, currícula y
eventual prueba de idoneidad, una experiencia funcional no inferior a tres
(3) años en la aplicación de los conocimientos que se consideren como
propios de la profesión, de acuerdo al Art. 10, Incisos 1), 2) y 3) como
mínimo, más una experiencia funcional anterior no inferior a dos (2) años en
tareas afines. Los plazos estipulados en el presente inciso serán
determinados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
2. El Consejo analizará cada caso y dictaminará mediante Resolución, si
corresponde o no otorgar la matrícula.
3. La resolución del Consejo podrá recurrirse por ante los tribunales
contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el Art. 74 de la
Ley 12.008.
ARTICULO 4.- El ejercicio profesional sólo podrá realizarse por quienes se
encuentren matriculados conforme a las Normas de esta ley.
ARTICULO 5.- Se considerará ejercicio profesional:
1. La publicidad ofreciendo servicios.
2. La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista,
Licenciado, Ingeniero, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor o
similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia a
cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.
3. El empleo de los términos Academia, Estudio, Asesoría, Consultoría,
Oficina, Centro, Sociedad, Asociación , Organización u otros similares y sus
equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de las
profesiones reglamentadas por esta ley.
ARTICULO 6.- El ejercicio de las profesiones comprendidas en el Art. 1º, por
personas no matriculadas, será penado con multa en dinero que oscilará entre
diez (10) y quinientas (500) veces el valor del derecho de inscripción a la
matrícula. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación, el
procedimiento y el régimen de los recursos.
ARTICULO 7.- Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta ley,
podrán hacer ejercicio profesional al realizar las siguientes actividades,
enumeradas a manera de ejemplo:
1. Relevar y analizar los procesos funcionales de una organización, con
la finalidad de diseñar sus Sistemas Informáticos asociados.
2. Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la
implementación de sistemas informáticos orientados hacia el procesamiento
manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico y/o
electromecánico.
3. Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico de
factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de
sistemas automatizados de procesamiento de datos.
4. Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de
procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado por
dichos sistemas.
5. Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de Datos o
Centros de Cómputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos,
preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su
servicio.
6. Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y
confiabilidad del equipamiento electrónico o Datos o Centros de Cómputos.
Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y
disponibilidad de la información, como así también, los respaldos de
seguridad de todos los recursos, como así también de la información
procesada por los mismos.
7. Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en
las instalaciones de Procesamiento de operables.
8. Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad
del Centro de Procesamiento de datos. También diseñar y confeccionar los
manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de
la Información.
9. Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que hacen
al funcionamiento, interno o externo, de los Centros de Procesamiento de
datos.
10. Efectuar las tareas de Auditoría de los Sistemas Informáticos, de
los Centros de Procesamiento, y de las redes de datos.
11. Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con
el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la
Informática.
12. Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de
organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera
estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran
conocimientos propios de la profesión.
13. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los
Sistemas Informáticos y todo el equipamiento para el Procesamiento de Datos.
Dictaminar e informar a las Administraciones e Intervenciones Judiciales
como perito en su materia, en todos los fueros.
14. Cualquier otra tarea que no estando presente en los anteriores
incisos requiera de los conocimientos propios de la profesión.
ARTICULO 8.- Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer
Ejercicio Profesional dentro de las incumbencias fijadas por sus respectivos
títulos.
ARTICULO 9.- Los profesionales informáticos en tránsito por la Provincia de
Buenos Aires, contratados por Instituciones Públicas o privadas, con
finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, estarán habilitadas
para el ejercicio de la profesión durante el término de vigencia de sus
contratos, debiendo para tal fin solicitar su matriculación transitoria por
el período de contratación.
ARTICULO 10.- Los reconocimientos de profesionalidad, establecidos en el
Art. 2º incisos 4) y 6), tendrán efecto en todos los casos por única vez. A
partir del año calendario posterior a la puesta en funcionamiento del
Consejo, todos los nuevos matriculados deberán ser graduados en algunos de
los títulos oficiales, según se establece en el Art. 2º.
ARTICULO 11.- El conjunto de las actividades enumeradas en el Art. 7º, de la
presente ley, deberán llevar la firma y número de matrícula de los
profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las
mismas, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional
desempeñada.
ARTICULO 12.- Todo profesional contemplado en los Arts. 1º y 2º de esta ley
y que desee ejercer la profesión deberá presentar su solicitud de
inscripción ante el Consejo además de:
1. Acreditar su identidad personal.
2. Presentar el título habilitante o requisitos fijados en el Art. 3º
de esta ley.
3. Manifestar bajo juramento no estar comprendido en las siguientes
causales de inhabilitación:
a. Incapacidad de hecho.
b. Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación
profesional u otros delitos infamantes.
c. Exclusión del Ejercicio Profesional por sanciones disciplinarias del
Consejo a que pertenecía o cualquier Consejo Profesional de Ciencias
Informáticas del país en que haya sido sancionado, con dicha inhabilitación.
d. Declarar su domicilio real y el de sus actividades profesionales.
4. Acreditar buena conducta.
ARTICULO 13.- El Consejo analizará a través de su organismo respectivo, y
dictaminará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles si corresponde
o no la matrícula. Vencido dicho plazo deberá el Consejo expedirse:
1. Si rechazó la solicitud de inscripción a la matrícula, deberá fundar
la resolución en causa y antecedentes concretos.
2. Si acordó la inscripción y la matrícula, extenderá al interesado el
certificado habilitante con su identidad, domicilio y número de matrícula.
3. Si venciera el plazo y no existiese respuesta del Consejo, se tendrá
por concedida automáticamente debiendo el Consejo proceder tal como se
indica en el inciso 2) del presente artículo.
ARTICULO 14.- En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por
razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas, de índole moral
propia, íntima o privada del profesional.
ARTICULO 15.- La resolución denegatoria del Consejo respecto de la matrícula
podrá recurrirse por ante los tribunales contencioso administrativos,
conforme a lo establecido en la Ley 12.008.
TITULO II
DEL CONSEJO PROFESIONAL
ARTICULO 16.- En todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, funcionará
el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas integrado por los
profesionales citados en los Arts. 1º y 2º de esta Ley.
ARTICULO 17.- El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de Buenos
Aires tendrá asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 18.- Para ejercer la representación del Consejo y actuar en calidad
de agente del mismo, de acuerdo con las atribuciones de esta Ley, se podrán
crear delegaciones en partidos o zonas que resulten convenientes.
ARTICULO 19.- El Consejo Profesional funcionará con carácter, derechos y
obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público No Estatal.
ARTICULO 20.- El Consejo Profesional ejercerá sus funciones de acuerdo a
esta ley, su reglamentación , Reglamento Interno y otras disposiciones que
en adelante se dictaren.
ARTICULO 21.- Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Profesional:
1. El gobierno de la matrícula.
2. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, su
reglamentación y Reglamento interno.
3. Dictar el Código de Etica Profesional y su reglamento interno de
funcionamiento.
4. Colaborar con los Poderes Públicos, cuando lo estimen éstos, para
informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden remunerados o
gratuitos, relacionados con las Ciencias Informáticas.
5. Proponer a los Poderes Públicos las medidas que juzguen adecuadas
para la regulación de la Profesión, para el mejoramiento de los
conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de las leyes
del Ejercicio Profesional en todos los ámbitos de la actividad pública.
6. Proponer regulaciones al ejercicio de la profesión.
7. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
8. Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos
culturales y específicos, mediante la realización de Conferencias y Cursos,
Congresos y Jornadas y otros o participar de ellos enviando representantes.
9. Instituir Becas y Premios entre sus afiliados o para las personas
que se hubieran destacado por su labor intelectual en el campo de las
Ciencias Informáticas.
10. Establecer derechos e inscripción y cuotas periódicas para su
sostenimiento y el logro de sus objetivos, que sus matriculados deberán
abonar sin excepción.
11. Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por sus
matriculados y toda documentación presentada por el Consejo.
12. Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que sólo podrán
destinarse al cumplimiento de los fines del Consejo.
13. Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien que a título
gratuito se le pudiere otorgar.
14. Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro,
las cuestiones que se susciten entre sus matriculados o entre éstos y sus
clientes.
15. Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia
recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de instituciones de
cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación.
16. Auspiciar los eventos que considere útiles al mejoramiento y
difusión de las Ciencias Informáticas en todos los ámbitos de la actividad
humana.
17. Crear delegaciones del Consejo en las ciudades donde, en lo
sucesivo, tengan su domicilio real un número mínimo de matriculados, a fijar
en su Reglamento Interno.
18. Proponer las normas arancelarias que regulen los honorarios
profesionales.
ARTICULO 22.- El Patrimonio del Consejo estará formado por:
1. Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos
de inscripción en la Matrícula.
2. Los montos de las multas que aplique el Consejo.
3.Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
1. Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan.
2. Otros recursos que le otorguen las leyes.
ARTICULO 23.-Regirán el Consejo las siguientes autoridades:
1. La Asamblea de los matriculados.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO I
LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS
ARTICULO 24.- La Asamblea será constituida por todos los matriculados del
Consejo Profesional.
ARTICULO 25.- Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Dictar su Reglamento Interno.
2. Establecer las contribuciones y sus montos, fijando las cuotas de
inscripción y las cuotas periódicas para el ejercicio profesional.
3. Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la
misma.
4. Remover a los miembros del Consejo Directivo por grave conducta o
inhabilidad para el desempeño de su función directiva, con el voto de las
dos terceras partes de los asambleístas.
5. Constituirse en Asamblea Ordinaria cuando el Reglamento Interno lo
establezca para considerar la Memoria, el Balance, Presupuesto y demás
asuntos relativos al Consejo Directivo y de sus matriculados.
6. Constituirse en Asamblea Extraordinaria cuando el Reglamento Interno
lo establezca o por Resolución del Consejo Directivo a simple mayoría de
votos.
7. No podrá participar en ninguna de las Asambleas aquel profesional
que se encuentre suspendido en su matrícula o adeude derechos, cuotas o
contribuciones o haya fijado su residencia en otra provincia.
8. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deberán convocarse y
funcionar según procedimientos fijados por el Reglamento Interno. Las
decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente
de la Asamblea el voto en caso de empate. Actuarán como Presidente y
Secretario los que la Asamblea elija.
9. Resolver sobre la disposición, afectación o entrega de bienes de
patrimonios del Consejo Profesional.
10. Resolver sobre la inscripción o incorporación del Consejo
Profesional a otras Instituciones u Organismos.
11. Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión
propuesto por el Consejo Directivo.
12. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de gastos de
representación a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de
Disciplina.
CAPITULO II
EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 26.- El Consejo Directivo detenta la representación de la
Institución y será constituido por los afiliados elegidos por votación de
los profesionales matriculados, conforme a lo establecido por esta ley y el
Reglamento Interno del Consejo Profesional.
ARTICULO 27.- Estará compuesto por diez (10) miembros titulares como mínimo,
debiéndose fijar su número y el de los suplentes y la discriminación de los
cargos en el Reglamento Interno. Las minorías tendrán una representación
proporcional dentro del Consejo Directivo.
ARTICULO 28.- Será elegido por votación de los afiliados, conforme lo
establece el Reglamento Interno, y durará dos (2) años en sus funciones, no
pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos.
ARTICULO 29.- Los vocales suplentes formarán parte del Consejo Directivo
cuando se produzcan vacantes y/o ausencias y en el orden que resulten de la
lista respectiva en el comicio. Tendrán voto en todas las sesiones del
Consejo Directivo, en las que participan en calidad de suplentes.
ARTICULO 30.- El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros titulares o
suplentes, será obligatorio y en todos los casos será preciso que sus
domicilios reales estén dentro del ámbito territorial del Consejo.
ARTICULO 31.- Fíjase como fecha regular del comienzo del mandato del Consejo
Directivo quince (15) días hábiles después del acto eleccionario.
ARTICULO 32.- De producirse acefalía total del Consejo Directivo, el
Tribunal de Disciplina citará a los matriculados a una Asamblea
Extraordinaria en la que se elegirá el Presidente y el Secretario de dicha
Asamblea y a continuación deberán los participantes elegir, por simple
mayoría de votos a diez (10) miembros titulares y sus cargos respectivos.
Dichos miembros constituirán un Consejo Provisorio y convocarán a elecciones
dentro de los cuarenta y cinco (45) días.
ARTICULO 33.- El Consejo Directivo deberá sesionar por lo menos una (1) vez
por mes, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros titulares. Las
decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros
presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
ARTICULO 34.- El Consejo Directivo dispondrá según lo crea, la conveniencia
de que sus sesiones sean públicas o reservadas.
ARTICULO 35.- Las sesiones no realizadas por falta de número deberán ser
informadas en las Actas por el Secretario, debiéndose documentar las
causales de tal circunstancia y mencionando los nombres de los ausentes.
ARTICULO 36.- El integrante del Consejo que faltase sin causa justa a tres
(3) sesiones seguidas o cinco (5) sesiones alternadas durante un año cesará
automáticamente en su cargo y la Secretaría informará tal circunstancia al
Consejo, debiéndose incorporar el suplente correspondiente.
ARTICULO 37.- El Consejero que cesare en sus funciones por las causales
expuestas en el Art. 43, no podrá figurar como candidato a cargo alguno
hasta pasado cuatro (4) años de la fecha en que debió finalizar normalmente
su mandato, sin perjuicio de otras acciones legales.
ARTICULO 38.- El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permisos,
licencias u otra interrupción temporal de sus funciones bajo presentación de
una justificación adecuada y por el término que éste crea conveniente.
Otorgado el permiso, el Consejo incorporará provisoriamente al suplente que
corresponda.
ARTICULO 39.- El Consejo Directivo otorgará la Matrícula y llevará su
Registro.
ARTICULO 40.- Son además atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
1. Convocar a Asamblea y redactar el Orden del Día.
2. Proponer cambios del Reglamento Interno y Códigos de Etica a la
Asamblea.
3. Promover, organizar y participar de actividades afines a la
profesión.
4. Expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones
profesionales a pedido de sus matriculados o de la Asamblea.
5. Dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada o en esta ley y
su Reglamento Interno.
6. Administrar los bienes del Consejo.
7. Confeccionar el Presupuesto Anual y confeccionar las Memorias y
Balances Anuales.
8. Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que
representen al Consejo Profesional.
9. Nombrar, suspender, y remover a sus empleados.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Elevar ante quien corresponda los antecedentes o faltas a la ley o a
la ética a los efectos de la formación de una causa.
12. Certificar toda documentación o informes que le fueren pertinentes o
que solicitaren las autoridades.
13. Decidir toda cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento del
Consejo y que no esté atribuido a otras autoridades de éste.
14. Corresponderá al Consejo el nombramiento, ascenso o remoción del
personal empleado, decidiendo en sus sesiones las licencias, justificaciones
y sanciones a dar. Toda decisión de ascenso o promoción del personal se hará
según una evaluación de la idoneidad del mismo.
15. Organizar el legajo de los profesionales con efecto disciplinario y
administrativo.
16. Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones que
tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de
entidades que agrupen a profesionales de las ciencias informáticas o a
graduados universitarios en general.
17. Crear delegaciones del Consejo donde ello sea necesario para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 41.- El Presidente del Consejo Profesional ejercerá la
representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le
acuerden esta Ley y su Reglamento Interno.
ARTICULO 42.- El Secretario, Prosecretario, Tesorero y el Protesorero del
Consejo Profesional tendrán las facultades que les acuerden esta Ley y su
Reglamento Interno
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 43.- El Tribunal de Disciplina ejercerá el poder disciplinario
sobre todos los profesionales matriculados del Consejo Profesional para lo
que conocerá y juzgará según las normas del Código de Etica, las faltas
cometidas por los profesionales en el ejercicio de la profesión o contra el
decoro de éstos, o contra las disposiciones y jerarquías del Consejo
Profesional.
ARTICULO 44.- Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales en que incurrieran los profesionales y
de las facultades que las leyes acuerden a la Justicia.
ARTICULO 45.- Todos los juicios disciplinarios se diligenciarán en forma
privada, siendo públicos cuando el acusado lo solicitare. Las sanciones de
suspensión, exclusión o cancelación de la matrícula, deberán ser publicadas
en el medio gráfico de mayor circulación del domicilio del matriculado por
tres (3) días.
ARTICULO 46.-El Tribunal tendrá su Sede en la Ciudad de La Plata.
ARTICULO 47.- Estará compuesto por cinco (5) miembros y sus respectivos
suplentes.
ARTICULO 48.- Los miembros del Tribunal deberán tener por lo menos cinco (5)
años de antigüedad en la matrícula del Consejo. Una vez integrado el mismo,
se elegirán su Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales.
ARTICULO 49.- La representación legal del Tribunal de Disciplina será
ejercida por el Presidente del mismo siendo sustituido por el Vicepresidente
en caso de renuncia, ausencia o impedimento de aquel.
ARTICULO 50.- Los miembros del Tribunal durarán cuatro (4) años en sus
funciones siendo elegidos, según se establece en el Reglamento Interno. El
ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa justificada.
ARTICULO 51.- Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda otra
función del Consejo Profesional.
ARTICULO 52.- El Presupuesto del Tribunal de Disciplina será proyectado por
el mismo anualmente, y será incorporado al Presupuesto Anual del Consejo
Directivo para ser considerado por la Asamblea. Dicha incorporación se hará
previo acuerdo con el Consejo Directivo, para permitir una adecuación de los
mismos a la circunstancia y recursos con que cuenta el Consejo Profesional.
ARTICULO 53.- El Tribunal dictará su reglamento interno.
ARTICULO 54.- El Tribunal procederá de oficio propio o por denuncia:
1. De oficio: Cuando el Tribunal tenga conocimiento de hechos que a
primera vista constituyen infracción, procederá a labrar un acta en la que
conste: Datos del infractor posible, la fuente de información, la relación
del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas que hubiere y
la norma presuntamente violada. El Acta deberá ser suscripta por dos (2)
miembros del Tribunal o por solo el Presidente, sirviendo ésta de inicio del
proceso.
2. Por denuncia: Cuando un matriculado o grupo de ellos presenta al
Tribunal por escrito: El nombre o nombres y datos del denunciante, la
relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas de que
se dispongan, la constitución de un domicilio especial y la firma o firmas
de denunciantes. De no contener estos requisitos el Tribunal rechazará la
denuncia sin más trámite.
También la denuncia la pueden formular: El Consejo Profesional, los señores
Jueces, los funcionarios de la Administración Pública y terceros que afirmen
estar afectados por el profesional denunciado. En todos los casos, estos
últimos deberán proceder como se indica en el primer párrafo del presente
inciso.
ARTICULO 55.- Toda denuncia deberá ser tratada de inmediato en la primera
sesión del Tribunal, en la que se examinará previamente si "prima facie"
reúne los requisitos y si el hecho constituye una infracción disciplinaria,
en ese caso declarará abierta la causa, en caso contrario ordenará el
archivo de las actuaciones.
ARTICULO 56.- El Tribunal no puede juzgar hechos o actos ocurridos más de
dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. De darse el caso
la rechazará sin más trámite, salvo se trate de un delito de derecho penal.
ARTICULO 57.- El miembro del Tribunal que se encuentra afectado por una
causal de inhibición prevista en el Código de Procedimientos Civiles, debe
excusarse inmediatamente. La recusación de un miembro debe interponerse en
el primer escrito que presente el recusante, salvo que se trate de causa
sobreviniente, caso en el cual debe formularse dentro de los tres (3) días
de exteriorizado el hecho que la motiva. Con la recusación que se funde en
causa legal debe acompañarse la prueba que la acredite. Se solicitará
informe al recusado quien lo expedirá en el plazo de dos (2) días. Si la
causal es negada por el recusado se diligenciará sumariamente la prueba
ofrecida. Se puede asimismo, recusar sin causa a un miembro del Tribunal por
una sola vez y en el primer escrito. El Tribunal debidamente integrado
resuelve sin recurso, sobre las excusaciones de sus miembros. Cada vez que
se produzca una integración del Tribunal por cualquier causa que sea, debe
notificarse a los interesados para que hagan valer si corresponde, el
derecho de recusar al sustituto, dentro de tres (3) días.
ARTICULO 58.- En caso de recusación, inhibición, impedimentos justificados o
ausencias de uno o más miembros del Tribunal de Disciplina, se procederá a
reemplazarlos según el orden de la lista de suplentes. Cuando un miembro del
Tribunal faltase a una sesión injustificadamente y ello obstaculizase la
prosecución de la causa o su decisión final, se procederá a reemplazarlo en
la misma forma antes indicada sin perjuicio de la sanción que le corresponda
a dicho miembro. Toda integración del Tribunal hecha con las reglas
precedentes tiene carácter definitivo hasta la terminación de la causa, aún
cuando hubiere vencido el plazo para el cual fuere elegido.
ARTICULO 59.- Abierta la causa se cita al denunciado emplazándolo para que
comparezca en el término de diez (10) días, produzca su defensa y ofrezca la
prueba de descargo. Contestada la citación, si hay hechos a probar, se abre
la causa a prueba por el término de diez (10) días, que podrá ser ampliado a
treinta (30) días. Si el denunciante no comparece a defenderse se declarará
rebelde y la causa continúa sin su presencia. Una vez diligenciada la
prueba, los Autos quedan en Secretaría a disposición de las partes para que
dentro del plazo de seis (6) días informen por escrito sobre el mérito de la
causa. El Tribunal tiene, dentro del procedimiento establecido, un poder
autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de acuerdo con
la naturaleza y circunstancia del hecho investigado. El procedimiento se
impulsa de oficio y todos los plazos establecidos se computarán por días
hábiles.
ARTICULO 60.- Tiene el derecho de hacerse asistir por un defensor, sin
perjuicio de su participación personal. El defensor debe aceptar el cargo y
constituir domicilio dentro del radio que fije el Código de Procedimiento
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el que se tendrá como
único domicilio a los fines de la causa.
ARTICULO 61.- En ejercicio de su potestad, el Tribunal sólo podrá aplicar
alguna de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento privado o público.
2. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un (1)
año.
3. Cancelación de la matrícula y exclusión, por tanto, del ejercicio
profesional. Independientemente de estas sanciones el Tribunal puede aplicar
una multa equivalente desde una (1) a cien (100) veces el valor del Derecho
de Inscripción a la Matrícula.
ARTICULO 62.- Cuando un miembro del Tribunal de Disciplina incurre en la
causal contemplada en el párrafo segundo del Art. 58 se hace pasible de las
sanciones previstas en el Art. 61.
ARTICULO 63.- La sentencia disciplinaria será dictada en conjunto por los
miembros del Tribunal y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos,
conforme a la libre convicción. Se decide por el voto de la mayoría. Si hay
disidencia debe fundarse por separado. La sentencia debe dictarse en el
término de treinta (30) días desde que la causa queda en estado de resolver.
ARTICULO 64.- Las sanciones establecidas en el Artículo 61, a excepción del
Apercibimiento Privado, serán recurribles en el fuero en lo contencioso
administrativo.
ARTICULO 65.- Las sanciones susceptibles de ser apeladas no se aplicarán ni
serán publicadas mientras no estuvieran firmes.
CAPITULO IV
LAS DELEGACIONES REGIONALES
ARTICULO 66.- Cuando de acuerdo a lo establecido en Arts. 21 inciso 17) y 40
inciso 17) de la presente ley, el Consejo Directivo creyere necesario crear
delegaciones en otros distritos de la Provincia fuera del que funcionare
como sede, las mismas estarán a cargo de un delegado y un secretario, y en
ningún caso durarán más de dos años en su función; no pudiendo ser reelectos
por más de dos períodos consecutivos.
ARTICULO 67.- Las autoridades mencionadas en el Articulo precedente serán
designadas en asamblea extraordinaria convocada al efecto, en la que
participarán los matriculados de la delegación de la región respectiva.
TITULO III
REGLAMENTO DE ELECCIONES
CAPITULO I
ELECCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 68.- La elección de los miembros del Consejo Directivo se realizará
cada dos años, y por lista completa, a simple pluralidad de sufragios. Se
efectuarán mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los
profesionales inscriptos en la matrícula, con las excepciones y limitaciones
establecidas en esta ley y el Reglamento Interno.
ARTICULO 69.- En las listas se discriminarán los cargos. En caso de empate
se decidirá conforme lo establezca el Reglamento Interno.
ARTICULO 70.-No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales
inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos o adeuden derechos,
cuotas o contribuciones establecidas por el Consejo. El Profesional que sin
causa justificada se abstuviera de emitir su voto sufrirá una multa
equivalente de seis (6) cuotas mensuales que le impondrá el Consejo
Directivo.
ARTICULO 71.- La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo Directivo
mediante publicaciones durante un (1) día con diez (10) de anticipación como
mínimo en el "Boletín Oficial" de la Provincia y en otro medio gráfico de la
Ciudad de La Plata, y circular con treinta (30) días como mínimo sin
perjuicio de emplear otro medio de difusión o comunicación.
ARTICULO 72.- Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario deberán ser
oficializadas las listas de candidatos que concurran a la elección y por lo
menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas las boletas a usarse.
ARTICULO 73.- Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará una
Junta Electoral de por lo menos cinco (5) miembros.
ARTICULO 74.- La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos
al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en esta
ley. Dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno, sobre
la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos
rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá
por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados
podrán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora trece (13) del
segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se
considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en
que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los días
hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá
por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para
cualquiera de los asociados del Consejo. El procedimiento de aceptación o
rechazo de los candidatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los
asociados puedan formular a determinados candidatos, solo tendrán carácter
de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite que estime
conveniente. La Junta Electoral fiscalizará el acto eleccionario y el
escrutinio.
ARTICULO 75.- Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados
para fiscalizar el acto electoral y la labor de la Junta.
ARTICULO 76.- Terminado el acto electoral se efectuará el escrutinio por el
Presidente de cada mesa, que deberá ser miembro de la Junta y se levantará
un Acta por duplicado del resultado de la elección consignándose el número
de los votos obtenidos en cada lista. Si hubiere más de una mesa electoral,
los componentes de la Junta se reunirán en el mismo local al finalizar el
comicio y obtendrán el resultado de la elección en un acta única, haciéndolo
público en ese momento.
ARTICULO 77.- Son electores los profesionales inscriptos en la matrícula que
no estén comprendidos dentro del Art. 70 de esta ley. Los padrones serán
cerrados cuarenta y cinco (45) días antes de la elección. Los profesionales
que se matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto
electoral.
ARTICULO 78.- Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las
elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco (5) días
hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentar por escrito a
la Junta electoral indicando en forma precisa la prueba del vicio o
incapacidad alegados. Si no mediare impugnación la elección quedará
aprobada.
ARTICULO 79.- Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes. En caso de anulación se llamará a un
nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda a
realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes. Si el número de
electores de las mesas anuladas no gravitara para modificar el resultado
general de la elección, se evitarán las complementarias.
ARTICULO 80.- En todos los casos no previstos por este capítulo se aplicará
en forma supletoria las disposiciones de la Ley Electoral Provincial y su
Decreto Reglamentario vigente a la fecha de la elección.
ARTICULO 81.- El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto en el Consejo
por lo menos quince (15) días antes de la elección.
CAPITULO II
ELECCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 82.- Las elecciones de autoridades del Tribunal de Disciplina se
efectuarán conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo, en listas
separadas y completas de acuerdo al capítulo anterior y con las siguientes
excepciones:
1. En las listas para la elección del Tribunal de Disciplina, los
candidatos no podrán ser menores de treinta y cinco (35) años de edad y
deberán ser incluidos teniendo en cuenta su trayectoria y el prestigio
profesional.
2. El resultado del acto eleccionario de estas autoridades será
independiente del resultado de la elección del Consejo Directivo y se
integrará proporcionalmente de acuerdo al sistema D'Hont.
3. Sus integrantes solo podrán ser reelectos en un período consecutivo,
una sola vez.
TITULO IV
NORMAS TRANSITORIAS
CAPITULO I
REGISTRO DE IDÓNEOS
ARTICULO 83.- Queda facultado el Consejo Profesional para elaborar un
reglamento para el Tratamiento de Idóneos en aquellos aspectos no
contemplados en esta ley.
ARTICULO 84.- Para el tratamiento de Idóneos el Consejo Provincial deberá:
1. Poner a disposición de los interesados comprendidos en el Art. 2º incisos
4) y 5) una solicitud de inscripción al Consejo.
2. Llevar un expediente personal de cada inscripto con la solicitud
presentada y la documentación que acredite fehacientemente su idoneidad, e
inscribir al solicitante en el Registro de Idóneos.
3. Remitir las actuaciones al Tribunal de Disciplina para que
investigue y evalúe los antecedentes presentados por los interesados,
aconsejando por escrito al Consejo Directivo el otorgamiento o no de la
matrícula y la fundamentación respectiva.
4. Conservar la documentación presentada, la que no será devuelta a los
interesados bajo ningún concepto, cualquiera sea la decisión tomada por el
Consejo Profesional respecto de la matriculación.
CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 85.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación a los
efectos de constituir el Consejo de Profesionales de Ciencias Informáticas.
La designada autoridad de aplicación conjuntamente con los organismos
pertenecientes a las carreras de Ciencias Informáticas con asiento en la
Provincia de Buenos Aires, en el término de 120 días de promulgada la
presente ley, confeccionará el padrón respectivo con el cual se procederá a
convocar una Asamblea en la que se designarán las autoridades del Colegio.
ARTICULO 86.- Lo dispuesto en el artículo anterior rige para la primera
elección de autoridades, rigiéndose la renovación de las mismas por las
disposiciones específicas de la ley.
ARTICULO 87.- A los efectos de la primera elección de autoridades del
Consejo, el Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral que se
constituirá con un representante del Ministerio y seis representantes
acreditados de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, elegidos por
las Universidades.
ARTICULO 88.- La Junta Electoral deberá convocar a las elecciones dentro de
los sesenta días, una vez confeccionados los padrones a que alude el Art. 85
de la presente ley.
CAPITULO III
ARTICULO 89.- Dadas las circunstancias al momento de la promulgación de esta
ley, el Artículo 48 se aplicará a partir del momento que existan
profesionales que cumplan con los requisitos dispuestos.
ARTICULO 90.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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