La medicina prepaga otra vez en la mira de los legisladores.
El proyecto de ley de Regulación del Contrato de Medicina Prepaga se
encuentra en etapa de análisis. Incorporaría pautas obligatorias
tendientes a proteger los derechos del consumidor, plasmando
normativamente las tendencias jurisprudenciales y doctrinarias de
los últimos tiempos.
El proyecto de ley presentado por Miguel Bonasso el 25 de noviembre,
continúa la línea legislativa de la Ley de Defensa del Consumidor
(L. 24.240), plasmando muchos sus principios dentro del contrato de
medicina prepaga, de la misma forma que la doctrina y la
jurisprudencia ha interpretado.
Caben destacar algunos puntos del proyecto de ley en cuestión:
El sujeto. Se caracteriza al usuario dentro de la relación
contractual de medicina prepaga denominándolo "adherente".
Dicha designación es interesante ya que surge de ésta la incapacidad
propia del sujeto de decidir sobre el contenido del contrato.
El "adherente" es el axioma mismo de la normativa propuesta.
Cláusulas del contrato. La ley específicamente reconoce que se trata
de un contrato de adhesión, donde la ingerencia decisoria que tiene
el usuario en ellas es nula, por lo que solamente puede optar por
contratar o no el servicio en cuestión. Atento a esto, el propio
proyecto inviste a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor como
contralor de dichas cláusulas, ya que deberán ser analizadas y
aprobadas por ésta para que tengan validez contractual.
Asimismo, las cláusulas deberán ser redactadas de manera clara y
sencilla sin hacer referencia a textos o documentos que el usuario
no tenga posibilidad de leer en el momento de dar su consentimiento.
Con respecto a la cuestión interpretativa de las cláusulas
contractuales, reafirma la presunción a favor del usuario,
ponderando su debilidad jurídica con respecto a la empresa
prestataria del servicio.
Además, regula de igual forma que la Ley de Defensa del Consumidor
las cláusulas abusivas, y realiza una ejemplificación casuística
basada en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado
abusivo puntualmente para el contrato de medicina prepaga.
Prevé también la modificación unilateral del contrato de medicina
por parte del prestador del servicio siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos: I) que las modificaciones se hallen previstas
en el contrato y respondan a una cuestión operativa del servicio
como ser la incorporación de nueva tecnología, siguiendo parámetros
razonables; II) que las modificaciones sean de carácter general y no
con respecto a un determinado usuario; III) que el cambio no altere
el objeto del contrato o disminución de la calidad del servicio; IV)
que dicha modificación debe ser notificada al adherente con una
antelación no inferior a 90 días, teniendo la posibilidad el usuario
de rescindir el contrato; V) que el contrato de medicina prepaga sea
por tiempo indeterminado (artículo 6º).
Con respecto a los puntos IV y V del párrafo anterior, corresponde
realizar un breve análisis; ya que entra en contradicción con otros
artículos del proyecto; pues, la posibilidad de rescindir el
contrato por parte del adherente si no acepta la modificación
resulta sobreabundante, ya que en el artículo 12º se establece que
el adherente puede rescindir el contrato en cualquier momento.
Además, el punto V se contradice con el artículo 11º que regula la
duración del contrato, que siempre con respecto a la prestadora del
servicio es de tiempo indeterminado.
Una normativa protectoria de los derechos de los usuarios jamás
podría contemplar la posibilidad de que la prestación del servicio
de medicina prepaga esté sujeta a plazo alguno; ya que habilitaría a
esta a rescindir el contrato a usuarios "peligrosos" (que tengan o
puedan tener enfermedades de costoso tratamiento), desnaturalizando
la prestación, transformándose la prestadora en una captadora de
ahorro sin contraprestación alguna.
Siguiendo con el análisis de las cláusulas del contrato de medicina
prepaga, el proyecto prohíbe expresamente elevar la cuota o
modificar las prestaciones en contra del consumidor de acuerdo con
la edad del adherente.
El fallecimiento del titular tampoco hará cesar o modificará las
prestaciones a su grupo familiar incorporado indirectamente. También
establece la incorporación automática del recién nacido.
Duración. El artículo 11 establece que "El contrato de medicina
prepaga tendrá un plazo mínimo de duración de dos (2) años,
renovable automáticamente por el mismo término salvo negativa
expresa del adherente." Resulta confusa dicha disposición, ya que
puede alimentar interpretaciones diferentes a lo que el legislador
quiere. Un contrato de medicina prepaga no puede tener plazo de
duración, y menos de tan exiguo plazo de dos años. De una detenida
lectura puede entenderse que el plazo de duración es sólo en
protección del usuario, ya que éste es el único que puede evitar la
renovación automática.
Resulta innecesaria dicha cláusula que deja asimétrica la duración
del contrato, ya que el artículo 12 ya dispone la posibilidad de
rescindir el contrato por parte del adherente en cualquier momento.
Para expresar lo que en parece decirse en dicho artículo, hubiera
sido de mejor política legislativa enunciarlo como "El contrato de
medicina prepaga es de plazo indeterminado"; por lo que articulado
con el artículo siguiente se entiende claramente que la duración es
en protección de los derechos del usuario.
Como se ha aclarado anteriormente, es común en el ámbito jurídico
que las prestadoras de medicina prepaga quieran deshacerse de
aquellos que les puedan producir mayores gastos; por lo que una ley
protectiva como la que se intenta, y teniendo en cuenta lo expresado
en sus considerandos, no podría explicarse que se establezca un
plazo de duración en contra del adherente.
El artículo 13 posibilita la resolución por parte de la prestadora
del servicio siempre y cuando haya mora en el pago de la cuota no
inferior a 120 días o que el adherente realice maniobras
fraudulentas acreditadas por la autoridad competente. Vale decir,
que podría el legislador haber ejemplificado las maniobras que
habilitan a esta facultad de la prestadora y quién sería la
autoridad competente para evitar generar disputas sobre qué tipo de
actos pueden ser consideradas como "maniobras fraudulentas". Hay que
tener en cuenta que la facultad de resolver el contrato por parte de
la prepaga importa la "capitis diminutio maxima" del contrato que se
pretende regular.
Corriente legislativa. Este proyecto es uno más de los varios que se
han presentado al respecto en los últimos años. Desde 1999 con el
proyecto de Martínez Almudévar que pese a tener media sanción del
Senado se trabó en la Cámara de Diputados, el proyecto de Cristina
Guevara, y el proyecto presentado por el Defensor del Pueblo en
septiembre de 2005, apoyado por la entonces subsecretaria de Defensa
del Consumidor Patricia Vaca Narvaja del que no se ha tenido
noticias de su tratamiento, se ha tratado de ampliar el marco
protectorio regulando los aspectos más preocupantes del contrato de
medicina prepaga.
Algunos de esos proyectos han advertido la conveniencia de que la
Superintendencia de Servicios de Salud sea una autoridad de
aplicación con respecto a las prestaciones brindadas por la
proveedora del servicio, al igual que en el anexo I del proyecto en
cuestión intenta traslucir, aun cuando ninguno de los artículos se
establezca dicho control.
Estos aspectos son los que han originado una cuantiosa cantidad de
quejas en la Dirección de Defensa del Consumidor de la Ciudad,
atendiendo más de 70 reclamos por mes (cifra que se fue
incrementando de manera paulatina).
Las cuestiones esenciales que requieren una especial atención
legislativa han sido resumidas por Eduardo Jorge Monti en 10
puntos: " 1) La constitución de un fondo para el caso de que alguna
de éstas empresas cayera en insolvencia; 2) La prohibición y sanción
de las prácticas dilatorias o de incumplimiento deliberado. 3) La
necesidad de autorización del Estado para funcionar, previa
comprobación de sus miembros dirigentes, planes, y garantías. 4)
Obligación para la empresa que quisiera funcionar en la actividad,
de efectuar un depósito en garantía; 5) El establecimiento de un
plus de tiempo de prestación cuando el adherente por cualquier
circunstancia se encontrara en situación de no poder cumplir con el
pago de la cuota. Al efecto se tomará el tiempo de la relación para
proyectar ese plus de tiempo que la empresa cubrirá al adherente sin
cargo. 6) No puede haber estado de mora sin previa intimación a
cumplir por un plazo que variará de acuerdo al tiempo de adherencia
y que no puede ser menor a diez días. 7) Regulación del modo de
prestación: internaciones, urgencias, medicamentos, etc. 8)
Prohibición de rescisión unilateral del contrato por parte de la
empresa, salvo casos debidamente justificados y que no afecten
garantías fundamentales. 9) Garantía de la continuidad del contrato
por tiempo indeterminado. 10) Establecimiento de una autoridad de
aplicación específica de inmediata resolución para cualquier caso de
incumplimiento de la empresa la que podrá tener función mediadora
fuera de los casos de urgencia."
Teniendo en consideración estos temas, el proyecto de Bonasso, que
por su identificación con el Ejecutivo, tiene buenas posibilidades
de prosperar, resulta algo escueto. Es esperable que los dictámenes
de las comisiones consultadas sirvan para eliminar todas las
contradicciones, pulir artículos, ampliar protecciones y establecer
precisas autoridades de contralor que supervisen las prestaciones.
La corriente protectora de los usuarios y consumidores avanza
lentamente, y la incorporación de un plexo normativo específico de
la medicina prepaga es un paso más en este sentido.
Fuente: Recortes Prensa Buenafuente/ Diario Judicial