Me interesa aclarar algunos temas que tienen que ver con la regulación normativa de la actividad de vuelo libre (ala delta, parapente) y paramotor, debido a la evidente confusión que han generado diferentes comentarios realizados en este foro.
Sostengo que la actividad de vuelo libre y paramotor no es una actividad reglamentada a nivel nacional.
En efecto, la aeronáutica civil tiene su regulación específica en el Código Aeronáutico (Ley 17.285) y sus reglamentaciones.
En su artículo 1° el Código dispone: “A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares”, y en el art. 36 define “aeronave”: “Se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas”. A su vez las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) consideran “aeronave” a “Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por aquellas reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra”.
Hasta allí podría pensarse que un parapente es una aeronave, según los términos de las normas transcriptas.
No obstante, otras disposiciones del Código (y también de las RAAC) permiten discernir claramente que los parapentes (aún con paramotores) y las alas delta no revisten la calidad de aeronaves.
En primer lugar, porque las aeronaves son bienes registrables (como los automotores, los inmuebles y algunas embarcaciones). El art. 49 del Código Aeronáutico establece: “Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado”. Asimismo, las aeronaves deben contar con una matrícula y con certificado de aeronavegabilidad (art. 10 del Código Aeronáutico: “Ninguna aeronave volará sin estar provista de certificados de matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.- Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves”).
En cambio los parapentes y deltas son cosas muebles comunes, sujetas al régimen general de transmisión de propiedad, y no se les exige matriculación, precisamente porque nuestra legislación no los considera “aeronaves”.
Por otra parte, a quienes cumplen
funciones en aeronaves, tal el caso de los pilotos, se les exige un certificado
de idoneidad expedido por la autoridad aeronáutica (art. 76 del C.A.: “Las personas que realicen funciones
aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que
desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la
certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.- La
denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que éstos
confieren y los requisitos para su obtención, serán determinados por la
reglamentación respectiva”). Respecto de estos certificados, el Decreto
1954/77, en su art. 5 establece: “Las
certificaciones de idoneidad que deben poseer las personas que realicen
funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, son:
– Licencia de Piloto Privado de Avión.
– Licencia de Piloto Privado de Helicóptero.
– Licencia de Piloto Privado de Giroplano.
– Licencia de Piloto Privado de Aeróstato.
– Licencia de Piloto de Planeador.
– Licencia de Piloto Comercial de Avión.
– Licencia de Piloto Comercial de
Helicóptero.
– Licencia de Piloto Comercial de Giroplano.
– Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato.
– Licencia de Piloto Comercial de Primera
Clase de Avión.
– Licencia de Piloto de Transporte de Línea
Aérea de Avión.
– Licencia de Piloto de Transporte de Línea
Aérea de Helicóptero.
– Licencia de Piloto Aeroaplicador.
– Licencia de Instructor de Vuelo.
– Licencia de Mecánico de a bordo.
– Licencia de Técnico Mecánico de a bordo.
– Licencia de Navegador.
– Licencia de Radiooperador de a bordo”.
Es decir que para volar en un parapente o en un ala delta no se necesita una Licencia expedida por la autoridad aeronáutica, lo que también habilita concluir que a dichos aparatos no se los considera aeronaves.
En consecuencia, la regulación normativa que refiere a la actividad aeronáutica no es aplicable a la actividad de parapentes y alas delta.
Sin embargo, teniendo en cuenta la
posibilidad fáctica de que parapentes y alas delta invadan el Espacio Aéreo
Controlado (el que utilizan las aeronaves), la autoridad aeronáutica podría
dictar normas específicas para la actividad de los pentes y deltas dentro de
dicho Espacio, o bien directamente prohibir la incursión de nuestras máquinas en esos
lugares. Ello no significa que la autoridad aeronáutica tenga potestad
normativa sobre la actividad general de parapentes y alas delta, que no son
aeronaves, al menos mientras una ley nacional no disponga lo contrario (art. 197
del C.A.: “Declárase materia de
legislación nacional lo concerniente a la regulación de:
1) La circulación aérea en general,
especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación aérea
internacional e interprovincial o a servicios aéreos conectados con éstas.
2) El otorgamiento de títulos habilitantes del personal aeronáutico, así como la matriculación y certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves”).
En ese marco, la anterior autoridad
aeronáutica –Fuerza Aérea-, a través del Comando de Regiones Aéreas, dictó
Cabe
acotar que las autoridades locales (Provincias y Municipios) sí podrían
reglamentar la práctica del parapentismo o aladeltismo dentro de sus
jurisdicciones, ya sea como actividad recreativa, deportiva o comercial.
Por
último, más allá de los sólidos cuestionamientos que le cabrían a
Entiendo
que estas consideraciones podrían resultar molestas a quienes aspiran contar
con una reglamentación obligatoria para la actividad, tendiente a evitar el descontrol
absoluto, pero debo decir que la ausencia de una regulación integral a nivel
nacional no implica que cada uno pueda hacer lo que se le plazca en su práctica
del vuelo fuera de los Espacios Aéreos Controlados, pues toda afectación a los
derechos de otros, por producción de daños o molestias injustificadas, dará
lugar a la responsabilidad civil o penal correspondiente, como lo ha resuelto
Soy
un acérrimo defensor de la autodeterminación de la persona y creo que si cada
uno de nosotros aplica en su vida (y en la práctica del parapentismo) los
principios generales del derecho enunciados por Ulpiano (Vivir honestamente, No
dañar a otro, y Dar a cada uno lo suyo), deviene innecesario un estímulo
externo para hacer lo correcto.
Estoy
convencido que más que prohibiciones hacen falta campañas de información y
concientización acerca de las consecuencias que la práctica de este hermoso
deporte puede ocasionar a terceros y a nosotros mismos. Solo así aprenderemos realmente a
cuidarnos y a cuidar a los demás.
Atentamente.-
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