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paramotores · Paramotor Argentina (paramotores) - PPG

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COMENTARIOS SOBRE LA REGULACIÓN NORMATIVA DE NUESTRA ACTIVIDAD   Lista de mensajes  
Responder Mensaje #1395 de 2725 |

            Me interesa aclarar algunos temas que tienen que ver con la regulación normativa de la actividad de vuelo libre (ala delta, parapente) y paramotor, debido a la evidente confusión que han generado diferentes comentarios realizados en este foro.

            Sostengo que la actividad de vuelo libre y paramotor no es una actividad reglamentada a nivel nacional.

            En efecto, la aeronáutica civil tiene su regulación específica en el Código Aeronáutico (Ley 17.285) y sus reglamentaciones.

            En su artículo 1° el Código dispone: “A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares”, y en el art. 36 define “aeronave”: “Se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas”. A su vez las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) consideran “aeronave” a “Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por aquellas reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra”.

            Hasta allí podría pensarse que un parapente es una aeronave, según los términos de las normas transcriptas.

            No obstante, otras disposiciones del Código (y también de las RAAC) permiten discernir claramente que los parapentes (aún con paramotores) y las alas delta no revisten la calidad de aeronaves.

            En primer lugar, porque las aeronaves son bienes registrables (como los automotores, los inmuebles y algunas embarcaciones). El art. 49 del Código Aeronáutico establece: “Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado”. Asimismo, las aeronaves deben contar con una matrícula y con certificado de aeronavegabilidad (art. 10 del Código Aeronáutico: “Ninguna aeronave volará sin estar provista de certificados de matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.- Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuarán vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por ésta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves”).

            En cambio los parapentes y deltas son cosas muebles comunes, sujetas al régimen general de transmisión de propiedad, y no se les exige matriculación, precisamente porque nuestra legislación no los considera “aeronaves”.

            Por otra parte, a quienes cumplen funciones en aeronaves, tal el caso de los pilotos, se les exige un certificado de idoneidad expedido por la autoridad aeronáutica (art. 76 del C.A.: “Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.- La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que éstos confieren y los requisitos para su obtención, serán determinados por la reglamentación respectiva”). Respecto de estos certificados, el Decreto 1954/77, en su art. 5 establece: “Las certificaciones de idoneidad que deben poseer las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, son:

– Licencia de Piloto Privado de Avión.

– Licencia de Piloto Privado de Helicóptero.

– Licencia de Piloto Privado de Giroplano.

– Licencia de Piloto Privado de Aeróstato.

– Licencia de Piloto de Planeador.

– Licencia de Piloto Comercial de Avión.

– Licencia de Piloto Comercial de Helicóptero.

– Licencia de Piloto Comercial de Giroplano.

– Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato.

– Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.

– Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión.

– Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Helicóptero.

– Licencia de Piloto Aeroaplicador.

– Licencia de Instructor de Vuelo.

– Licencia de Mecánico de a bordo.

– Licencia de Técnico Mecánico de a bordo.

– Licencia de Navegador.

– Licencia de Radiooperador de a bordo”.

            Es decir que para volar en un parapente o en un ala delta no se necesita una Licencia expedida por la autoridad aeronáutica, lo que también habilita concluir que a dichos aparatos no se los considera aeronaves.

            En consecuencia, la regulación normativa que refiere a la actividad aeronáutica no es aplicable a la actividad de parapentes y alas delta.

            Sin embargo, teniendo en cuenta la posibilidad fáctica de que parapentes y alas delta invadan el Espacio Aéreo Controlado (el que utilizan las aeronaves), la autoridad aeronáutica podría dictar normas específicas para la actividad de los pentes y deltas dentro de dicho Espacio, o bien directamente prohibir la incursión de nuestras máquinas en esos lugares. Ello no significa que la autoridad aeronáutica tenga potestad normativa sobre la actividad general de parapentes y alas delta, que no son aeronaves, al menos mientras una ley nacional no disponga lo contrario (art. 197 del C.A.: “Declárase materia de legislación nacional lo concerniente a la regulación de:

1) La circulación aérea en general, especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación aérea internacional e interprovincial o a servicios aéreos conectados con éstas.

2) El otorgamiento de títulos habilitantes del personal aeronáutico, así como la matriculación y certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves”).

            En ese marco, la anterior autoridad aeronáutica –Fuerza Aérea-, a través del Comando de Regiones Aéreas, dictó la Disposición 171/01 CRA, que insisto, sólo podría ser aplicable dentro de los Espacios Aéreos Controlados, donde la autoridad aeronáutica tiene jurisdicción, pues como vimos “aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas”, categoría en la que no encuadran nuestros artefactos.

            La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en la causa "Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" (Sentencia del 30/05/06), en la cual se demandaba el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos en un accidente de parapente en un vuelo biplaza comercial. Allí la Corte consideró aplicable por analogía el art. 184 del Código de Comercio, que regula la responsabilidad del transportista ferroviario, sin hacer ninguna mención en el fallo al Código Aeronáutico, de lo que se desprende que la actividad parapentística, incluso en su faz comercial, no se rige por dicho cuerpo normativo ni por sus reglamentaciones.

            Cabe acotar que las autoridades locales (Provincias y Municipios) sí podrían reglamentar la práctica del parapentismo o aladeltismo dentro de sus jurisdicciones, ya sea como actividad recreativa, deportiva o comercial.

            Por último, más allá de los sólidos cuestionamientos que le cabrían a la Disposición 171/01 en caso que se pretendiera extender su alcance fuera de los Espacios Aéreos Controlados, es dable destacar que en dicha normativa no se establecen sanciones por incumplimiento, por lo que no se trataría de un precepto de exigencia coercitiva sino de una recomendación.

            Entiendo que estas consideraciones podrían resultar molestas a quienes aspiran contar con una reglamentación obligatoria para la actividad, tendiente a evitar el descontrol absoluto, pero debo decir que la ausencia de una regulación integral a nivel nacional no implica que cada uno pueda hacer lo que se le plazca en su práctica del vuelo fuera de los Espacios Aéreos Controlados, pues toda afectación a los derechos de otros, por producción de daños o molestias injustificadas, dará lugar a la responsabilidad civil o penal correspondiente, como lo ha resuelto la Corte en la sentencia mencionada.

            Soy un acérrimo defensor de la autodeterminación de la persona y creo que si cada uno de nosotros aplica en su vida (y en la práctica del parapentismo) los principios generales del derecho enunciados por Ulpiano (Vivir honestamente, No dañar a otro, y Dar a cada uno lo suyo), deviene innecesario un estímulo externo para hacer lo correcto.

            Estoy convencido que más que prohibiciones hacen falta campañas de información y concientización acerca de las consecuencias que la práctica de este hermoso deporte puede ocasionar a terceros y a nosotros mismos. Solo así aprenderemos realmente a cuidarnos y a cuidar a los demás.

            Atentamente.-  

             

           




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Sáb, 24 de Abr, 2010 5:01 am

teparece99
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Mensaje #1395 de 2725 |
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Me interesa aclarar algunos temas que tienen que ver con la regulación normativa de la actividad de vuelo libre (ala delta, parapente) y paramotor, debido a...
Oscar Romero
teparece99 Sin conexión Enviar correo
24 de Abr, 2010
11:34 am

Gracias Marcelo No se en que foro o lista salió este posteo tuyo, pero no lo tenía, y respecto al posteo que había hecho Oscar Romeo al foro de parapente,...
Guillermo Alberto Saez
gasaez@... Enviar correo
26 de Abr, 2010
1:02 pm
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