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"PRENSA INDEPENDIENTE"
- República Argentina -
"La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
Representativa, Republicana Federal..."
Síntesis de prensa - Edición Extra
28 de abril del 2005
Año 6to. - Número 609
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Se puede engañar a algunos todo el tiempo y a todos algún tiempo,
pero no se puede engañar a todos todo el tiempo.
Abraham Lincoln
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Tema del día: La justicia
Índice
1 - De ´Harry magazine´ por Edgardo Arrivillaga:
"Index naval", ...un hombre de la Armada que califica de inaceptables los dichos de Alicia Pierini.2 - Nuestra decadente justicia - I , del diario ´Río Negro´, editorial:
"La Justicia domesticada".3 - Nuestra decadente justicia - II, por ´Prensa Independiente´:
"Falta agregar algo aun más preocupante".4 - Nuestra decadente justicia - III:
"Contesta vista", escrito judicial presentado por el abogado Dr. Fernando Goldaracena.==========================================================
1 - De ¨
Harry magazine¨www.harrymagazine.com
Es una publicación de: ´Harry comunicaciones´
Director: Edgardo Arrivillaga.
"Index naval"
Abril de 2005
Un hombre de la Armada que califica de inaceptables los dichos de Alicia Pierini (hace pocos días en cartas de lectores de La Nación), nos hace llegar algunas apreciaciones sobre lo ocurrido con el crucero ´General Belgrano´ y las acciones de combate naval en el Atlántico Sur en 1982. Sorprendente por su objetividad y espíritu ecuánime mantenemos por obvias razones anonimato sobre su autor, pero el documento es extraordinariamente interesante y se aleja de las lacrimógenas lamentaciones que envuelven a la Guerra de las Malvinas y al verdadero combate librado por las naciones entonces beligerantes.
Veamos lo que surge del ´index naval´.
1 - Es inaceptable que la ex terrorista Montonera miliciana nombre de guerra Licha, datos legales Alicia Pierini, pretenda enseñar sobre derechos humanos.
2 - Inaceptable que la ex terrorista que contribuye a presentar falsamente a los combatientes terroristas Montoneros como ¨pobres víctimas¨ pretenda convertir a ¨nuestros militares héroes caídos en guerra¨, en un buque torpedeado en situación de conflicto bélico, en también ¨pobres victimas de un acto criminal¨.
3 - Inaceptable porque el limite de la zona de exclusión era obviamente para embarcaciones y medios civiles y neutrales y no para las fuerzas militares de ambos contendientes, ambos bandos atacaron adentro y afuera de la zona de exclusión de marras.
4- Aparte de ello porque es falso que el crucero no representara una amenaza relativamente importante de llegar a tener buques ingleses al alcance de sus cañones, tanto que la noche anterior ambos grupos de la flota argentina , Norte (portaaviones, destructores y corbetas) y Sur (crucero y dos destructores) habían recibido la orden de atacar masivamente, entraron a la zona de exclusión y se retiraron horas después al llegar una contraorden superior. No estaba allí el crucero paseando ocasionalmente, estaba en una zona de guerra con los riesgos del caso, hacia pocas horas tenia rumbo al NO y en cualquier momento podía dirigirse al NE de serle ordenado.
5- El cuestionamiento al Reino Unido no se puede basar en ese ataque por el hecho de haber sido afuera de su inaceptable zona de exclusión, se debe basar en algo más claro y obvio: hace más de cien años se apropio de las islas y las convirtió en colonia por la fuerza, en 1982 agredió a la Argentina que las había recuperado con mínima violencia e hizo una guerra a nuestra nación y sus fuerzas armadas con el solo objetivo de mantener una colonia. Todas las acciones militares inglesas de 1982 fueron por ello contrarias al derecho internacional y a las leyes anticoloniales, pero no pueden ser tildadas de actos criminales.
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2 - Nuestra decadente justicia - I
Partes principales de esta destacada editorial:
Diario "Río Negro" - 25 de abril de 2005
Editorial
"La Justicia domesticada"
Si bien es de suponer que casi todos los dirigentes políticos entienden muy bien que el futuro del país será a lo mejor mediocre a menos que logre dotarse de un Poder Judicial eficaz y respetado, escasean los dispuestos a resistirse a la tentación de aprovechar toda oportunidad que se da para debilitarlo aún más subordinándolo a sus propios intereses.
Aunque tal actitud no es exactamente sorprendente en vista de la costumbre de presidentes nacionales de origen peronista de remodelar la Corte Suprema de la Nación para que refleje sus propios puntos de vista, está ocasionando cada vez más malestar el desprecio evidente que sienten por la siempre hipotética independencia del Poder Judicial muchos mandatarios provinciales, algunos de los cuales insisten en tratar a los jueces como si los creyeran funcionarios al servicio del oficialismo.
Ya que en nuestro país como en muchos otros les corresponde a los políticos elegir a los jueces, cierto grado de politización es sin duda inevitable, pero mientras que en Estados Unidos el Poder Judicial tiene la autoridad moral suficiente como para permitirles a los magistrados alejarse rápidamente de la influencia de los gobernantes y legisladores, aquí son demasiados los proclives a anteponer sus lealtades partidarias, cuando no personales, al deber de interpretar la ley con la máxima objetividad posible.....
... Como consecuencia, la Argentina corre peligro de degenerar en un país en el que la expresión "Estado de derecho" signifique tan poco como en muchas satrapías africanas o medio orientales. Puesto que la seguridad jurídica es un tema muy importante no sólo para los habitantes del país sino también para los inversores internacionales, el deterioro al parecer irreversible del Poder Judicial constituye una de las causas principales de nuestro atraso económico y de muchas otras lacras.
De más está decir que el trabajo de aquellos políticos que no quieren que la Justicia sea independiente se ha visto facilitado por la conducta indigna de ciertos magistrados y por las opiniones excéntricas de otros.
Episodios como el protagonizado hace un par de días por un juez de una localidad en La Pampa que falló que si un violador emplea un arma ahorra "violencia y sufrimientos a la víctima", lo que equivale a afirmar que se trata de una atenuante, contribuyen a desprestigiar aún más al Poder Judicial en su conjunto y por lo tanto hacen menos probable que la ciudadanía se sienta interesada en defenderlo contra los ataques de los decididos a mediatizarlo.
Asimismo, los convencidos de que en provincias como Buenos Aires los jueces son ´garantistas´ más preocupados por los derechos de los delincuentes que por la seguridad de los demás han ayudado a políticos en todo el país a justificar sus embates atribuyéndolos a su celo reformista.
Ver nota completa en archivo del diario Río Negro del 25 de abril de 2005:
http://www.rionegro.com.ar
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3 - Nuestra decadente justicia - II
"Falta agregar algo aun más preocupante"
por Prensa Independiente
No podemos menos que coincidir con el anterior editorial del diario ´Río Negro´, pero creemos que al cuadro de decadencia que tan bien describe le falta agregar algo aun más preocupante y que compromete básicamente a las justicias federales, en especial a varios jueces y cámaras de la Capital Federal, porque se refiere al deliberado mal uso de la justicia como arma de manipulación y venganza política contra instituciones básicas de la República organizada como son sus Fuerzas Armadas, en una serie de verdaderos atropellos a garantías básicas de la Constitución Nacional y de las leyes penales en vigor que de ella se desprenden.
Por ello, el pasado 12 de abril en nuestro número 604, publicamos la nota ¨Cámara Federal de San Martín, un fallo ejemplar¨, referida a la sentencia que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Florencio Varela y revocó el auto del juez de primera instancia que había osado declarar la inconstitucionalidad del decreto por el cual fuera indultado el Gral. Santiago Omar Riveros hace 15 años.
Pero así como esa respetable Cámara se ajustó a estricto derecho, como contrapartida la politizada y manipulada Justicia Federal de la Capital, a niveles primera instancia y cámara, en fallos que son un verdadero atentado al derecho y a la Constitución Nacional, muy campantes han declarado en el caso del Vicealmirante Vañek la pretendida inconstitucionalidad de su indulto, dictado hace 15 años también y refrendado entonces por la misma Cámara que ahora lo niega y por la Suprema Corte de Justicia. Peor espanto difícil de imaginar, de allí en más solo queda el Gulag para los argentinos sometidos al poder ilimitado de turno.
Por lo dicho, hoy complementamos aquella nota nuestra anterior con el esclarecedor escrito del abogado defensor del Vicealmirante Antonio Vañek - Dr. Fernando Goldaracena - presentado en noviembre pasado al Juez Federal Torres al tomar vista de la pretensión de particulares pidiendo la anulación de tal indulto, escrito en el cual luego basará su apelación ante el fallo insólito de dicho juez.
Para este tipo de publicación nuestra quizás sea algo largo dicho escrito, pero decidimos su publicación completa, por constituir una clara descripción y denuncia de la aberrante burla al derecho que se está cometiendo con los ilegales juicios contra las FFAA de la Nación por sus acciones durante una guerra civil, al ser agredida salvajemente la República hace treinta años por el terrorismo revolucionario marxista, al cual hoy se quiere presentar travestido en ´pobres idealistas inofensivos´.
Prensa Independiente
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4 - Nuestra decadente justicia - III
29 de noviembre de 2004
"CONTESTA VISTA"
Señor Juez:
Fernando GOLDARACENA, abogado inscripto en la Matrícula de la Corte Suprema al tomo 9 folio 539, por la condición que se me atribuye en autos, con domicilio procesal en la calle Tucumán 1438 piso 6º Escritorio 602, en la causa número 14.217/03 del registro de la Secretaría 33, a V.S. digo:
1
Contesto la vista corrida en relación con el escrito que tacha por inconstitucional el Decreto número 1002 del 6 de octubre 1989 que indultó al señor Vicealmirante don Antonio VAÑEK por las imputaciones penales padecidas en la causa número 761 del registro especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.
La presentación se limita a transcribir por párrafos el texto de la resolución del Juez Rodolfo CANICOBA CORRAL en la causa número 450 del registro citado, formada por la Alzada de resultas de la sentencia dictada en la anterior 13 dispuesta por Decreto número 158/83 para juzgar los delitos que pudieran haberse cometido durante la guerra contra la subversión terrorista en el ámbito de las unidades dependientes del Primer Cuerpo de Ejército.
Entonces, como en la causa referida el magistrado actuante amplió la persecución penal al personal del Ejército Argentino indultado en 1989, los presentantes promueven este incidente abogando porque esa misma decisión se adopte en esta causa respecto del personal de la Armada Argentina que mereció idéntico perdón presidencial.
2
Fui defensor del Vicealmirante VAÑEK en la referida causa 761, arreglada, dicho sea de paso, a las formas de juicio fijadas por la Ley 23.049 que ajustó el régimen del Código de Justicia Militar a la categoría de delitos definida en el artículo 10 de la misma. El nombrado me encargó la atención de su caso una vez que la Excma. Cámara Federal de la Capital se avocó al conocimiento de los autos, sustrayendo de ese modo el proceso de la instancia natural: el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Ejercí mi cargo desde la aceptación hasta el fallo final y definitivo, es decir la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación del 11 de diciembre de 1990 que, confirmando el pronunciamiento originario de la Cámara Federal, declaró constitucional el decreto presidencial y, por ende, determinó el archivo de la causa. O sea que, porque así es por lógica, tradición y larga jurisprudencia de los tribunales, mi condición de defensor cesó con la causa, hace quince años.
Ello no obstante estoy notificado de un nuevo acto de persecución emprendido en la misma causa para hacer caer lo que fue finiquitado y juzgado por la jurisdicción natural conociendo las mismas cosas que ahora, pasados quince años, salen nuevamente al ruedo. Así, independientemente de la irreverencia revolucionaria que no admite más decisión que la que le sea favorable, empiezo por plantearme qué título tengo yo para opinar en el asunto.
Mi condición de defensor se extinguió con la causa. De eso no hay duda. Y al haber pasado la friolera de quince años desde entonces a la fecha sin cuestionar nadie las facultades constitucionales de un presidente constitucional, el olvido propio del indulto presidencial fue por cierto olvido verdadero, por lo menos para mí que no cargo resentimiento, odio o animosidad de recalcitrante rivalidad ideológica o política.
3
a) Hecha esa aclaración, necesaria para dejar dicho que mi opinión en este asunto no tiene valor ni compromete ningún derecho como tampoco lo preserva, cumplo la curiosa carga que me fue impuesta porque no soy de eludir tareas ni siquiera cuando no son mías. Aunque podría salir del paso por la simple remisión a los antecedentes del legajo, que por cierto el incidentista no se tomó el trabajo de revisar en una presentación pobre, carente de rigor, sin trabajo de elaboración.
El escrito sobre el que se me corre vista se limita a recortar párrafos sueltos de la resolución que, se dice, habría dictado el juez CANICOBA CORRAL en otra causa, ampliando su competencia al resto de los juzgados del fuero, contagiar sus criterios y llevar su juicio a los procesos que puedan tener alguna relación o parentesco, cosa que los grupos que continúan la guerra por otros medios impongan a empujones su bandería y la revancha.
No sé si las transcripciones del escrito promotor son fieles a la fuente. Pero me llama la atención la pobreza de la construcción levantada para hacer caer un acto jurídico concreto del propio Presidente de la Nación que expresa nada más y nada menos que una atribución del poder presidencial otorgada directa, precisa y claramente por el mismo texto constitucional. Una atribución del Poder Ejecutivo sentada por la Constitución de 1853, idéntica a sus fuentes, mantenida y ratificada en todas las reformas que hubo de ahí en más.
Y no es sólo el discurso desprolijamente extraviado en consideraciones de inusitada vaguedad y franca impertinencia empeñado en alzarse contra una norma constitucional clara y explícita. Porque el discurso también se alza contra lo que fue ventilado, considerado y resuelto por los tribunales de justicia en tiempo y forma que, a quince años ya, trataron con mejor cuidado y ponderación las mismas cosas que ahora reaparecen.
No es por tanto la vigencia del Estado de Derecho, destrozado con estas cosas. Menos el respeto por la seguridad jurídica o la salvaguarda de las declaraciones y garantías de que tanto hablan. Es el poder desnudo que se lanza a la peor tropelía, sin razón ni medida, enmascarado con las formas comunes de la justicia. Aquello, repito, de la continuación de la guerra por otros medios, el maniqueísmo descarado puesto que resucitar demonios para arrollar al adversario, la enseñanza de Montesquieu de que el fin justifica los medios.
De eso se trata. La avalancha revisionista sin pies ni cabeza, pura decisión voluntarista que tiene al derecho por instrumento al servicio del poder de turno que así, escalando torpemente por el uso alternativo del derecho a extremos desconocidos de abuso, desconoce la Constitución que invoca. Ahora resulta, quince años después, porque es moda, queda bien o pasa por ingenioso, que el indulto de mi defendido dispuesto a su libre discreción por el presidente de la Nación, fue nulo y sin valor, que durante quince años nadie advirtió, planteó o reconoció el vicio, que la Constitución no dice lo que dice y que hay otro derecho de ocasión, a la medida del interés de turno, esclavo del poder y la facción, que entra o no a jugar según convenga a las circunstancias.
Es la revolución con aire conservador. Aquello de que el pescado se pudre por la cabeza; los ojos en la nuca, para quedarse en la historia o distraerse con ella. La más descomunal malversación de principios y creencias de que uno tenga noticia, con impostura doctoral, falsos credos y mentidas urgencias. No sé qué pasará finalmente pero en todo caso, si fuera que al fin del camino triunfa y se instala el postulado de inconstitucionalidad introducido por el incidentista, no quedará sitio donde protegerse, derecho para enseñar o principio en que creer. Todo será de una manera o de la opuesta, según y conforme, por lo que convenga y sirva a la ocasión que siempre hay modos de sostener con palabras lo que se quiere hacer e imponer.
b) La pretensión inicial tacha por inconstitucional el Decreto número 1002/89 ya mencionado, retrotrayendo la situación procesal del vicealmirante VAÑEK al estado en que estaba antes de su fecha, en lo que se refiere a la causa identificada con el número 761 del registro especial de la Excma. Cámara Federal de esta ciudad creado para las causas relacionadas con la Ley 23.049. La presentación quiere, por tanto, resucitar las cincuenta y una privaciones ilegales de libertad y cuarenta y seis tormentos que, dice, fueron materia de imputación al nombrado en la causa indicada.
El escrito entrevera párrafos de la resolución del juez CANICOBA CORRAL de que se nutre, empezando por la cita de un trabajo desconocido de autor desconocido remontado al lugar común de "los horrores y el holocausto cometidos por la máquina del Estado nazi" como figura, molde o espejo donde reflejar el "gobierno de facto a cargo de las Fuerzas Armadas" imperante en la Argentina entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 que, anota, "ensayó un terrorismo de Estado sin antecedentes que se manifestó en una práctica sistemática de graves violaciones a los derechos humanos".
El párrafo conduce a la primer premisa de que quiere hablar, esto es a "los instrumentos de impunidad que brindaran las leyes 23.492 y 23.521" con que se truncara "La respuesta jurisdiccional a las múltiples violaciones a los derechos humanos". La premisa es sin embargo falsa, vicio primero y esencial que perjudica desde el fondo todo lo que se quiere razonar con ella. Un enunciado simplista fatalmente incorrecto que no proviene por supuesto de los muchos antecedentes documentales disponibles, falta la historia y destroza la verdad. Lo que no es poco si bien, en lo que particularmente hace al decreto del Poder Ejecutivo de que se habla, resulta irrelevante, harina de otro costal. Para invalidar el indulto dispuesto por el Presidente de la Nación en uso de una atribución dada por la propia Constitución nacional no tiene caso ni sentido traer a cuento las dos leyes del Congreso que, a juicio del incidentista, sirvieron de "instrumentos de impunidad" a la "respuesta jurisdiccional" entonces en curso.
Quizá advierte que la digresión es impertinente pues enseguida la abandona. Prefiere recordar un fundamento del decreto de indulto -lo que dice sobre "la concordia, el mutuo perdón, la reconciliación, la pacificación y la unión nacional"- que también deja de lado sin hacer cuestión, y, después de mencionar los puntos del debate del ’90 - cerrado por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmando la decisión de la mayoría de la Cámara Federal de la Capital-, entra a los aspectos de derecho internacional que son "los novedosos con respecto a los planteos realizados años anteriores". Prosigue en este sentido con las consideraciones aplicadas al conocido principio del artículo 29 de la Constitución (fuera del cuento, como se verá) y con las "normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" mentadas desde un nivel tal de generalidad que el lector no puede comprender qué es lo que se quiere decir y cuál es la relación existente entre el discurso y el indulto en cuestión.
No hay coherencia ni precisión. Tampoco referencia alguna a las normas de los tratados internacionales que inspirarían la larga serie de lugares comunes disparada sin orden ni seriedad. Todo consiste en sentar la conclusión, sermonear sobre el resultado que siguió a no sé qué tratados o doctrinas del derecho internacional que se toman en masa, todos juntos, en una cadena singular que ata el fenómeno de la Alemania nazi de los ’40 con la guerra civil argentina de los ’70 a través del pegote de esa categoría incierta de los derechos humanos, vueltos grito de guerra o bandera de facción más que garantías constitucionales o normas vigentes del derecho internacional. Que los tratados, así, siempre en genérico, se incorporaron a la Constitución argentina; que existe un ius cogens y conductas "consideradas de suma gravedad" y que la igualmente vaga jurisprudencia internacional "resultan fundamentos incontrastables para establecer la inviabilidad de toda norma, como el indulto, que impida el juzgamiento y persecución de tales crímenes".
Sigue un párrafo aparentemente tomado del auto del juez CANICOBA CORRAL que aludiría a la jurisdicción internacional en función del funcionamiento de la interna, las licencias del discurso que muestran el ánimo verdadero: "asegurar que la sanción sea efectivamente satisfecha" o el "Estado sancionador", la expansión por contagio que hace que los delitos "imprescriptibles" ahora también son "ininduntables" pues, dale con el sofisma, la "obligación de todo Estado de castigar y juzgar los crímenes de lesa humanidad surge del derecho de gentes o ius cogens, el cual se integra por un conjunto de principios y normas que resultan esenciales en la vida organizada de la humanidad" (el párrafo transcripto va de muestra pues no tiene desperdicio: hay una "obligación" sin fuente normativa precisa ni nada que se parezca que justifica usar el derecho como arma política válida para "castigar" -y juzgar, que ambas cosas son lo mismo- a la rastra de ignotos "principios y normas" que nadie muestra ni indica cuya jerarquía por sobre todo el derecho viene dada por el juicio que los dice "esenciales en la vida organizada de la humanidad". Tanto como matar un fundamentalismo con otro: nada ni nadie puede levantar reparo u objeción a los encargados de castigar tamaños crímenes, como a ellos les parezca y porque a ellos les parezca).
Sorprendente regreso al medioevo de la mano de un modo de actuar que lo explica todo. Lo que Bernard Henry-Levy llamó ´El diablo en la cabeza´, la más patética explicación de porqué la Argentina pasó las que pasó, otras armas para el grupo de tareas, el discurso hecho instrumento de aniquilación, la idea del que se supera o absuelve a costa y por la costilla del otro y tantos vicios y deformaciones en los que mejor ni pensar. Qué tendrá que ver el manido caso Barrios Altos con el tema particular, a qué título la digresión que se pone a contar lo que se dice pasaba en el Perú en tiempos similares, qué fundamento permite sostener que la amnistía es lo mismo que el indulto, cómo compartir que en nuestro país se impidió que las víctimas fueran oídas por un juez y tantas otras preguntas inevitables para quien quiera entender y tratar el planteo del incidentista. Ni qué decir del círculo vicioso que mutila la Constitución aduciendo que primero está el derecho de gentes y, de la mano del viejo artículo 102, postula absurdamente que esa referencia del artículo fue la forma como los constituyentes sentaron que la Carta que redactaron y votaron no es lo que parece pues, contra todo tino y siglo y medio de vida, ahora se subordina a vaya uno a saber qué normas o postulados de una expresión de derecho que, así como se la pinta, es su negación.
El que sufre es el lenguaje. Podría demostrar que el derecho de gentes al que se refiere el mundo jurídico no es, para nada, ese derecho de gentes instrumental y contingente con que nos satura en estos días la actitud de quienes creen que basta repetir una falsedad para hacerla verdadera. No tengo tiempo ni viene al caso; como no viene tampoco al caso el precedente Priebke circunscripto al ámbito de la cooperación judicial entre Estados.
Alcanza con señalar que
todo lo que se habla y repite aquí es ajeno al punto muy concreto y preciso de una disposición constitucional, igualmente concreta y precisa, otorgando una facultad presidencial, concreta y precisa, ejercida por quien la tiene en forma concreta y precisa en una causa judicial donde dicho ejercicio se ventiló y discutió, de manera asimismo concreta y precisa, hasta fallar y juzgar, con el rango de propiedad reconocido a la cosa juzgada judicial, que las cosas fueron correcta y regularmente hechas.Sospecho que se habla de otra cosa, se abusa de la generalización, se cargan las palabras de cierto sentido épico, se mezclan las ideas y tanto más a sabiendas, deliberadamente, porque se quiere lograr un pronunciamiento contra el derecho y la razón.
La presentación va y viene desordenadamente de un sitio a otro sin tratar nunca lo que debía. Así como sale del caso Barrios Altos y deja Priebke -por los que pasa alegremente, en trazos, sin aportar nada- entra en la Convención que "estableció que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles" ratificada el 1 de noviembre de 1985 por la Ley 24.584, cita la doctrina de Fallos 315:1492 para recordar que la ratificación del tratado lo hace derecho interno, salta al caso Velásquez Rodríguez de la CIDH ajeno al asunto y sentencia que "Son los tribunales los llamados a determinar la constitucionalidad de las leyes y decretos de amnistía" para agregar, de paso, que esas leyes y decretos "no deben basarse en necesidades políticas coyunturales -aún cuando aparezcan como urgentes-, sino en los derechos inalienables de las víctimas" para concluir, tras otras licencias, con que la Ley 25.779 "adecuó el ordenamiento jurídico interno al Derecho Internacional de los Derechos Humanos" por lo que, remata, "La inconstitucionalidad de los indultos que aquí pedimos resulta consecuencia de ello...". Sobre esto mismo versa la relación del caso Bulacio de la CIDH con que sigue a continuación, al decir que "El derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas" y que "esta norma impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención".
Enseguida se advierte que las consideraciones del incidentista - y más exactamente las fuentes de autoridad en que funda la petición que me ocupa - le juegan en contra. Por eso, antes de entrar más prolijamente al problema mal marginado por el escrito promotor, apunto: i) si la Ley 24.584 citada arriba ratificó la Convención que se quiere hacer valer en autos y si esa ley se promulgó en noviembre de 1985, entonces, visto que el Decreto objetado data del 6 de octubre de 1989 (casi cuatro años después), que la Cámara Federal se pronunció el 13 de noviembre siguiente mediante el sobreseimiento definitivo que falló en la causa y respecto de los indultados y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó dicho pronunciamiento el 11 de diciembre de 1990, la Convención citada era derecho interno, las partes pudieron hacerla valer en el trámite y se tuvo en cuenta para resolver el caso.
Entre que eso es así y que aquí no se trata de una ley del Congreso o de revisar la validez de la extinción de la acción por prescripción o amnistía, el problema se reduce a reconocer si está o no escrito en la Constitución lo que dice el articulo 86 inciso 6º de la sancionada en 1853 que, justamente entre las "Atribuciones del Poder Ejecutivo", admite que su titular "Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal...". Y no vale salir con que es una rémora o descuido de los constituyentes pues, más allá del uso habitual y sistemático que se hizo del atributo durante ciento cincuenta años, el hecho más relevante está dado porque la reforma del año 1994, la misma Convención reformadora que dio pie a todos estos dimes y diretes al incorporar los tratados internacionales en el artículo 75 inciso 22, recogió tal cual la atribución del indulto que ahora está, reitero, idéntica, en el artículo 99 inciso 5. O sea que la potestad del presidente de la Nación sigue siendo la misma y que, a pesar de lo que se diga en las Convenciones que por entonces ya habían sido ratificadas y más allá de la incorporación del artículo 75 inciso 22, quien ejerce el Poder Ejecutivo puede "indultar o conmutar penas" sin que haya nada en el texto que autorice a sostener que esa atribución histórica sufrió algún recorte, cortapisa, cambio o limitación.
El desliz se hace todavía más evidente en el pasaje -a que hice alusión- donde el incidentista subraya que la persecución penal no puede abandonarse a las "necesidades políticas coyunturales" por urgentes que fueran ya que siempre privan "los derechos inalienables de las víctimas". Remito al fundamento expuesto en el Decreto 1002/89 que se transcribe en el escrito promotor, pues me parece difícil, poco serio y nada honesto, sostener que los afanes del gobernante por recuperar "la concordia, el mutuo perdón, la reconciliación, la pacificación y la unión nacional" puedan tildarse de "necesidades políticas coyunturales" alzadas contra "los derechos inalienables de las víctimas".
Quizá todo esto sirva para mostrar que el decreto en cuestión no alcanzó los fines para los que fue dictado, en la medida en que la impostura dialéctica no esconde lo que falta transitar en ese sentido según, más franca y elocuentemente, solían prometer muchas de las consignas y estribillos de fines de los ’60 y la década del ’70, de lo cual todavía se ve mucho hoy día. No sé qué es lo que se quiere significar o decir emulando "los derechos inalienables de las víctimas", aunque sospecho que la manera de decir es un eufemismo por venganza; rescato no obstante, aun cuando sepa y pueda entender que las cargas de animosidad y resentimiento suelen ganar más y mejor los espíritus individuales,
que un gobernante que en verdad se siente tal y piensa en la comunidad que gobierna crea mejor y más sano para un pueblo "la concordia, el mutuo perdón, la reconciliación, la pacificación y la unión nacional". Es en todo caso indiscutible que una aspiración de esas no puede tenerse por política coyuntural, parcial o contingente.4
a) El decreto número 1002/98 resulta claro ejercicio de una facultad expresa de la Constitución por lo cual, justamente porque se trata de un acto regular del poder regular derivado de una norma de la Constitución que así lo autoriza, la tacha de inconstitucionalidad es absurda, pésima petición de principio que invoca la Constitución para tachar lo que ella permite. La pretensión que quiere invalidar un acto de derecho autorizado por la Constitución no tiene ni pies ni cabeza, abusa de la dialéctica, deshace el sistema de derecho por el que dice abogar y se degrada al voluntarismo faccioso que hace de la ley un instrumento de poder privado de los contenidos de razonabilidad, prudencia, objetividad y justicia que se supone deberían inspirar cualquier imperio del derecho.
Eso en cuanto al decreto en sí mismo. Aunque pasan aquí cosas peores pues no sólo sucede que el decreto fue dictado hace ya quince años, esto es que lleva todo ese tiempo produciendo efectos pacíficos e irreversibles.
Sucede además que ese decreto fue materia de trámite, discusión y decisión en todas las instancias de los tribunales de justicia que, por lo mismo que consideraron los reparos levantados en su tiempo con el mismo sistema normativo, primero le reconocieron validez y después, juzgando del fondo del asunto, dictaron el sobreseimiento definitivo en la causa y respecto de los interesados.
O sea que no sólo se intenta declarar inconstitucional un decreto del Poder Ejecutivo directamente derivado de una cláusula constitucional; también se procura voltear la cosa juzgada como bien perteneciente al justiciable, incorporado en propiedad bajo la protección del artículo 17 de la Constitución nacional.
Los argumentos usados para defender el absurdo son endebles, aptos para destruir todos los valores jurídicos que se dicen defender y varios más.
No aparece por detrás inspiración de justicia o cosa que se le parezca; antes al contrario muestra más afán afín a una parcialidad llevada por motivos menores de oportunidad o conveniencia pensando el juicio como venganza. El tesón que moviliza, la estrategia sin tiempo, el pasado como política, el tiempo en cuanto modelo de utilidad, momento apropiado para hacer prevalecer los fines del grupo.La imprescriptibilidad no se predica así por los criterios que la inspiraron; nadie cuenta lo que se hizo a partir de la Ley 23.049 o considera lo actuado desde 1983 en sus condiciones, las comparta o no. Los quince años que pasaron pasaron bajo este mismo estado de cosas, al amparo de leyes, decretos y sentencias que sostuvieron y sentaron el estado de cosas, vigentes por supuesto los mismos principios que se quieren pasar por novedosos.
Ni qué decir de la reforma constitucional de 1994 donde anida el cambio de paradigmas, porque las fuentes del cambio llevan diez años en la Carta Magna a disposición de los grupos de poder que saben sacar provecho de contingencias y modas.Pues bien. La imprescriptibilidad no justifica que el sistema de justicia reaccione cuando y cómo quiera.
El principio de que cierto tipo de crímenes y delitos no prescribe no sirve para romper todas las garantías y cobijar cualquier iniquidad; el derecho a obtener un fallo en tiempo prudencial y razonable está ahí, sigue vigente, es un deber del Estado para con el justiciable recogido incluso por los mismos Tratados que aquí se esgrimen como armas de filo y punta. Una idea arrinconada en esos protocolos hasta ponerlos encima de todos los demás, tachar de la lista muchos derechos de la misma jerarquía y valor, reconocer o no las garantías individuales según de quién se trate, sentar malamente esta expresión del derecho penal del enemigo que da para hablar y prescindir en el terreno de todo lo que enseña cualquier dogmática penal fuere de quien fuere.El imputado sobreseído formal y expresamente por un fallo judicial firme y definitivo no tiene derecho a nada, ni siquiera a lo que se le dijo por la propia justicia que ahora revisa sus actos como si esos actos no fueran suyos. Y los quince años transcurridos al amparo de ese juicio judicial son nada gracias a que, por una curiosa regla de tres, es la imprescriptibilidad quien reina
y, entonces, la justicia puede perseguir cualquier cosa en cualquier tiempo; y puede hacerlo cuando le venga en gana, las veces que se le antoje, promoviendo primero una posición y luego la opuesta para volver, quizá en la vencida, con la primera.b) La referencia a la suma del poder público del artículo 29 de la Constitución es patética, rulo malintencionado que sólo podría servir en un auditorio infantil. No veo cómo se puede salir a decir que el uso de una atribución otorgada al Presidente por previsión expresa de la Constitución puede convertirse en aquello que la Constitución, por razones históricas que no tiene caso recordar pero fueron muy nuestras, execra con el título de infame traidor a la patria. Los constituyentes del ’53 no se consideraban a sí mismos en ese renglón; ellos introdujeron el precepto preocupados por evitar la ruptura del dogma republicano de la división de poderes. Y lo hicieron con sabiduría, que la historia enseña que siempre, cada vez que un gobernante quiso acumular la suma del poder público, avanzó sobre los otros dos poderes de la constitución con la idea de suprimirlos, rendirlos o subordinarlos.
Decir que el presidente que ejerce las atribuciones y poderes que tiene y le son propios, que el Poder del Estado que usa las facultades que le otorga la propia Constitución, cae o puede caer en la tacha del artículo 29 es faltar el respeto al derecho, hacer tabla rasa con la Constitución y banalizar un debate que se supone serio e importante
. El Decreto en cuestión se respalda, insisto, en el inciso de la Carta fundamental que permite al Presidente de la Nación indultar y conmutar penas. No hay regla, criterio o modo de interpretación que autorice a prescindir de la letra de la ley, romper la coherencia interna del régimen de que se trate, predicar la autocontradicción, librar el sentido y alcance de una norma a lo que sobre ella diga o entienda el lector. La ley tiene la propiedad de imponer el respeto y acatamiento de los súbditos a quienes va dirigida y se dirige primero que nada a los funcionarios que deben aplicarla que son, antes que nadie, aquellos a quienes la ley va dirigida y los que más le deben obediencia, que de lo contrario se subvertirá todo el orden jurídico anarquizado en las pujas y tironeos de quienes rivalizan por el poder.c) La otra cadena de pensamiento es igualmente débil, inconsistente, falaz. Parte de una realidad clara y terminante: no hay manera de desconocer, hacer caer y revertir actos jurídicos amparados por la Constitución sea que esos actos tienen fuente directa en la propia Constitución sea que son leyes formales dictadas por el Congreso por sus atribuciones sea, en fin, que se trate de sentencias y resoluciones de los tribunales judiciales haciendo, precisamente, lo que la Constitución les encarga. Porque desde la instauración del gobierno democrático que asumió el 10 de diciembre de 1983, una retahíla de actos de gobierno arreglados al derecho y de limpio valor jurídico encararon y resolvieron lo relacionado con el fenómeno de los años ‘70 definido por el artículo 10 de la Ley 23.049 a partir, primeramente, de los trillados Decretos 157 y 158 de esos días.
La comunidad aceptó y acompañó el proceso concreto que refiero, independientemente de lo que cada quien pensó y consideró sobre la época en cuestión, sus causas y responsabilidades. La vida de las instituciones democráticas se hizo por el funcionamiento particular y determinado de los poderes del Estado, que dictaron las normas y actos que todos aceptaron por válidos. Como corresponde, más allá de que unos quisieran menos y otros más, que habría sin duda quien propiciara un matiz distinto, reclamara mayor cuidado, previniera de la celeridad, pidiera más rigor, procurara una persecución más intensa y amplia o lo que fuera.
El gobierno hizo lo suyo y la gente lo aceptó, excepción hecha de aquellos que, por motivos que no puedo tratar aquí, convirtieron el tema en otra cosa distinta y, más que todo, creyeron fundadamente que la bandera o arma serviría para escalar posiciones, hacer política, pelear espacios de poder, perseguir viejos enemigos y demás.El diablo metió la cola con la reforma constitucional de 1994. Aunque es una forma de decir, pues ciertamente esa reforma, más allá de sus aciertos y errores, no es obra del diablo o de su cola. La preocupación por jerarquizar los tratados referida en el inciso 22 del artículo 75 dio para mucho más de lo que buenamente imaginaron, quisieron y previeron los reformadores. Posteriores lecturas interesadas armaron la primer trinchera en la propia constitución pues de repente, porque sí y sin espacio a la discusión, tanto fueron los tratados parte integrante de la Constitución como se pusieron incluso por encima de ella, contra lo que dice el texto:
i) "Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes" (vieja discusión interpretativa sobre el nivel de los tratados en el artículo 31); y ii) los tratados del segundo párrafo "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías allí reconocidos".El virus anidó entonces en la Constitución misma, a pesar de lo que se deja transcripto, al punto que, por tanto, los tratados pasaron a estar por encima de la Constitución y, como en este caso, a hacer inconstitucional, poner en su contra, lo que la propia Constitución prevé, permite y dispone. El indulto presidencial sería entonces, como lo son para este extravío los atributos del Congreso, poderes menores que los de los tratados, facultades no discrecionales de quien las tiene para usar por su sola autoridad y discreción, decisiones revisables por los jueces que, así, son para esta corriente quienes en definitiva indultan y conmutan.
El uso en el terreno de la atribución presidencial se vuelve cuestión justiciable pues en rigor ahora son los jueces los que gobiernan.Y además se expandió. Porque el virus entró gracias a los tratados a pesar de que no está en los tratados. Pues con estas maneras, contando en voz alta lo que se dice que dicen los tratados, ya es posible hacerles decir cualquier cosa, sentar nuevas normas, ampliar sus alcances, crear excepciones y manipular en síntesis cualquier realidad hasta rendirla al capricho de quien puede hacerlo. Los tratados de derecho internacional se incorporaron a la Constitución para subirse encima de ella; y además, principios, postulados y paradigmas amplios y generales, fórmulas típicas de la relación multilateral dando pautas muy latas para facilitar su asimilación por los derechos de todos los Estados del orbe, se leen de cualquier manera, agregando detalles de los que carecen, hasta que, por esa pirueta dialéctica que nadie tomaría en serio, una fórmula difusa y general sirve para eliminar la disposición normativa clara, precisa y terminante.
No es verdad, es completamente falso, que los textos de los tratados internacionales (no sé de cuál porque nadie cita o aclara, pero afirmo la falsedad después de revisarlos todos) prohíban el indulto en cuanto facultad constitucional que tienen muchos presidentes en muchas partes del mundo.
Nadie dijo jamás tal cosa como nadie dijo tampoco que un Estado soberano no puede respetar y hacer valer los poderes de su Constitución, que un Congreso de representantes del pueblo no puede dictar amnistías o cosas del estilo.Que la comunidad internacional se preocupara por evitar la prescripción de delitos de lesa humanidad que pese al tiempo transcurrido seguían impunes después de la Segunda Guerra, las más de las veces porque los propios Estados vencedores lo cobijaron y permitieron, no significa lo que se quiere hacer significar. Pero en cualquier caso, más allá de la garantía de la ley previa y del principio de irretroactividad de la ley que, digo de paso, reconocen todos los tratados de que se habla, conspirando contra esa curiosa manera de extender la regla a casos muy anteriores, el problema aquí no es de imprescriptibilidad sino de la facultad constitucional de perdón presidencial.
Por un lado las reglas de interpretación de los textos jurídicos alineándose íntegras contra el postulado del incidentista. No hay manera racional y razonable de hacer prevalecer una altura de valor como la invocada para desconocer la letra clara, concreta, precisa y expresa de la disposición constitucional que permite y faculta al indulto.
La Constitución es la primer norma jurídica en términos de jerarquía, superior por supuesto a los tratados que ella misma cobija; y una norma concreta, un inciso del artículo donde se enumeran las atribuciones del Poder Ejecutivo otorgando la potestad de indultar y conmutar penas, sin recortes ni salvedades, no puede leerse por lo contrario de lo que dice. La Constitución no sólo forma parte del orden jurídico, además lo funda, sostiene y justifica; entonces, si todo orden jurídico es por naturaleza y definición sistémico y si todo sistema es tal por pleno, no contradictorio y coherente,
hay que ser muy descarado, perder el más mínimo sentido del respeto, abandonar todo rudimento de valor jurídico, despreciar la verdad y predicar la hipocresía para aducir que la facultad usada por el Presidente de la Nación en el caso del Decreto cuestionado no era suya, no tenía fuente en la Constitución o contradecía inciertos tratados de derecho humanitario.Ni qué decir si esa facultad se usó plenamente antes de la reforma constitucional que incorporó los tratados y si por tanto los efectos de la decisión presidencial ya eran completos y eficaces, estaban adquiridos por los destinatarios, cuando años más tarde la modificación del texto constitucional prestó el argumento empleado. Y ni qué decir si esa reforma constitucional cumplió diez años de vida, porque así, no sólo pasa que el decreto agotó su ciclo y perfeccionó sus efectos dentro de la estructura jurídica vigente antes de la reforma mencionada; también pasa que la reforma mencionada cumplió diez años de vida sin que nadie se animara a un planteo de esta índole.
Porque si la imprescriptibilidad sirve para eso, si cualquiera puede decir cualquier cosa en cualquier tiempo porque, se dice, la categoría incierta de los crímenes de lesa humanidad rompe incluso hasta la garantía de la tipicidad del artículo 18 de la Constitución,
dígase mejor que el derecho consagra criterios de oportunidad y conveniencia política, que sus decisiones nunca son tales, que lo definitivo no existe y que los tribunales pueden volver a juzgar lo que ya juzgaron según les parezca en la contingencia.Ese es el otro punto pasado alegremente por alto: los tribunales juzgaron.
La Cámara Federal de esta ciudad y la Corte Suprema de Justicia fallaron en definitiva en el caso, juzgando la validez y admisibilidad del decreto para resolver los cuestionamientos levantados en su contra.Eso es juzgar, en el más acabado sentido del término; es reconocer los efectos del decreto y atribuir en propiedad el indulto a sus destinatarios.
Establecer en definitiva, irremediable e irreversiblemente, que
los indultados están indultados, que nadie puede perseguirlos por lo que fueron perdonados, que rige el principio del ne bis in idem y que eso es así tanto para la mayoría que votó por la afirmativa como para los que sostuvieron un criterio diferente, pues justamente ese criterio diferente es el que consagra, acompaña, convalida y regulariza el acto jurisdiccional de que se trata.5
Por las consideraciones expuestas, a V.S. pido:
1º) Me tenga por presentado en tiempo y forma y por contestada la vista a que se refieren las providencias del 29 de setiembre y del 10 de noviembre del año en curso;
2º) Tenga presente que actúo en esta emergencia a mérito de lo ordenado por el Tribunal, por una suerte de oficio, a pesar de que mi mandato como defensor de confianza expiró cuando quedó firme el sobreseimiento definitivo dictado por la Excma. Cámara Federal de esta ciudad con fecha 13 de noviembre de 1989;
3º) Suspenda el trámite de este incidente hasta tanto se consideren y resuelven las cuestiones previas sometidas a la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, toda vez que la intervención de V.S. en el principal contraría el sistema de juicio establecido por la Ley 23.049 y falta por añadidura el principio de la perpetuatio jurisdictionis y las garantías del juez natural, el debido proceso legal y la ley previa;
4º) Rechace oportunamente la articulación planteada en este Incidente, mandando estar a los términos del Decreto número 102/89 y a lo resuelto sobre el particular por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación;
5º) Tenga presente que hago reserva del caso federal visto que el pronunciamiento solicitado desconocería un acto formal del gobierno federal derivado directamente de una cláusula constitucional, se alzaría contra la letra expresa de la Carta Magna, vulneraría la intangilibilidad de la cosa juzgada, afectaría la garantía de la propiedad y, en fin, habilitaría el recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48; y
6º) Costas a la contraria.
Proveer de conformidad,
ES JUSTICIA
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